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INMOBILIARIO E HIPOTECARIO

Préstamo hipotecario

¿Qué es un préstamo hipotecario?

Un préstamo hipotecario es un préstamo proporcionado por un banco u otra entidad financiera para comprar una propiedad. La propiedad adquirida sirve como garantía, y si el prestatario no paga, el prestamista puede tomar posesión de la propiedad. El préstamo tiene términos definidos, incluyendo el monto prestado, plazo, tasa de interés y se utiliza comúnmente para comprar viviendas.

¿Qué documentación necesito para acudir al notario a firmar un préstamo hipotecario?

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Prestamista

(Entidad financiera)

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Prestatario

(Cliente o deudor)

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Inmueble

(Vivienda objeto de hipoteca)

Cuánto cuesta formalizar una escritura de préstamo hipotecario ante notario?

Desde la entrada en vigor el 16 de junio de 2019 de la Ley 5/2019 de Contratación del Crédito Inmobiliario queda zanjada la polémica sobre quién debe asumir los gastos de formalización del préstamo hipotecario. La citada Ley establece que los gastos de notaría, registro, gestoría e impuestos debe asumirlos la entidad financiera.

Preguntas frecuentes

Cláusulas financieras

El capital del préstamo es el importe que el comprador de la vivienda deberá solicitar a la entidad financiera para, junto con los fondos propios de que disponga, afrontar el pago del precio de compra pactado en la operación de compraventa inmobiliaria, de modo que el capital del préstamo es, en definitiva, la cantidad de dinero que nos va a dejar la entidad financiera para que podamos pagar el precio de compra de la vivienda que deseamos adquirir.

La entrega del capital para la adquisición de la vivienda se producirá el mismo día en que se celebre el contrato de compraventa del inmueble, de modo que, de forma cuasi simultánea y consecutiva, es decir, al mismo tiempo, el comprador firmará su escritura de compraventa para, acto seguido, formalizar la escritura del préstamo hipotecario en el que quedará reflejada esa relación obligacional entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora.

El día que adquiramos nuestra vivienda, como se ha indicado, primero firmaremos nuestra escritura de compraventa, utilizando los fondos que nos habrá abonado ese mismo día la entidad financiera, normalmente a través de un cheque bancario o a través de una transferencia inmediata vía Banco de España con destino a la cuenta bancaria del vendedor que se hubiere designado, para, acto seguido, firmar el contrato de préstamo en el que se recoja esa cesión de capital, sus condiciones y plazo de devolución.

De ordinario, las entidades financieras consideran que una persona o unidad familiar puede asumir una cuota mensual de un préstamo hipotecario que suponga un porcentaje que oscile entre el 30% y el 40% de su renta neta mensual disponible.

Por consiguiente, si queremos saber cuál es nuestra capacidad máxima de endeudamiento, deberemos sumar todos nuestros ingresos netos mensuales (por ejemplo, “un matrimonio en el que ambos cónyuges ingresan 2.000 € netos, disponen en total de 4.000€ mensuales para afrontar su economía familiar”). A esta cifra, deberemos aplicar los porcentajes antes dichos (30-40%), lo que, por ejemplo, en el supuesto propuesto, “arroja un resultado de entre 1.200€ y 1.600€”, de modo que si la cuota mensual del préstamo que se pretende obtener se encuentra dentro de esos umbrales, la operación sería, a priori, viable, mientras que, por el contrario, si la cuota resultante, o la suma de esta cuota junto con la de otras deudas anteriores supera estos límites, la operación difícilmente será aprobada por la entidad financiera.

Sin perjuicio de las particularidades concretas de cada operación, el criterio generalizado en las entidades financieras es el de no conceder préstamos por un importe superior al 80% del valor de tasación del inmueble (esto es, el valor que objetivamente le asigne al mismo una empresa dedicada a la valoración o tasación de inmuebles que deberá contratarse para que realice esta labor) o, en su caso, del 80% del valor de mercado que la entidad asigne a ese inmueble.

Por consiguiente, para poder optar a adquirir un inmueble, el comprador deberá disponer de, al menos el 20% del precio de compra, mientras que hasta el 80% restante, será sufragado con el préstamo que se solicite.

Así pues, a modo de ejemplo, “si se pretende adquirir un piso cuyo valor de venta es de 300.000€, si su valor de tasación coincide con este importe, para poder adquirir el mismo deberemos disponer de unos ahorros de, al menos, 60.000€”.

¿Tendré que pagar impuestos al adquirir mi vivienda?
Es necesario tener en cuenta que las operaciones de compraventa de inmuebles están sujetas a tributación de impuestos indirectos, esto es, el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de obras nuevas o del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el caso de vivienda usada. A grandes rasgos, y sin entrar en detalles de la normativa tributaria, es práctica común aceptada que la carga impositiva de una operación de adquisición de vivienda ascenderá a, aproximadamente, el 10% de su coste, de modo que, si, por ejemplo, “deseo adquirir un inmueble de 300.000€, se deberá disponer de 30.000€ adicionales para sufragar estos tributos”.

¿He de abonar algún gasto más para adquirir mi vivienda?
Si se desea formalizar adecuadamente la operación de compra con las máximas garantías y seguridad jurídica, será necesario y adecuado instrumentar la compra del inmueble a través de una escritura pública autorizada por un Notario público, esto es, un funcionario público, profesional del Derecho, cuya misión consiste en dar fe de los actos y negocios que autoriza y velar por la legalidad de todo lo que se acuerde en ellos. Además, si se desea disfrutar de la protección que otorga la publicidad registral de nuestro derecho frente a terceros, será necesario inscribir la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Ambas operaciones, esto es, tanto el otorgamiento de la escritura como su inscripción en el Registro de la Propiedad, tienen un coste sujeto a un arancel fijado por el Estado, el cual, a grandes rasgos, puede aproximarse entre un 1 y un 2% del coste de la operación, de modo que, por ejemplo, “si se desea adquirir una vivienda de 300.000€, supondría un importe total de entre 3.000€ a 6.000€”.

Así pues, se deberá tener en cuenta estas cantidades para saber cuál es el importe máximo que mi entidad financiera me puede prestar.

Si deseamos adquirir una vivienda, más allá del capital que nos pueda prestar una entidad financiera, deberemos contar con unos fondos propios previos de, aproximadamente, el 32% del coste de venta de la finca, para afrontar, cuanto menos, el 20% del precio con nuestros ahorros (que es el mínimo que nos exigirá la entidad financiera), el 10% de la operación, aproximadamente, para pagar los impuestos que la gravan, así como entre un 1 y un 2% adicional para sufragar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad.

Así pues, a modo de ejemplo, “si deseamos adquirir una vivienda cuyo precio de venta es de 300.000€, ese 32% supondría la cantidad de 96.000€; de los que el 20% corresponderá a la parte del precio que deberemos pagar con nuestros ahorros (60.000€ en el ejemplo), el 10% para satisfacer los impuestos de la operación (30.000€ aproximadamente en nuestro ejemplo) y entre un 1 y un 2% para pagar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad (esto es, en nuestro ejemplo, un importe máximo de alrededor de 6.000€)”.

De conformidad con la normativa vigente, para que una hipoteca quede válidamente constituida, la misma debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo cual será necesario que dicha hipoteca se haya formalizado a su vez en una escritura pública autorizada por un Notario. Así pues, efectivamente, para poder tener acceso a nuestro préstamo con garantía hipotecaria, será necesario formalizar la operación en una escritura pública y, a posteriori, inscribir la misma en el Registro de la Propiedad.

En cualquier caso, todos estos trámites se realizarán habitualmente por una gestoría o por la propia oficina notarial, sin que el comprador deba preocuparse de realizar todos estos actos burocráticos.

Los periodos de vencimiento de un préstamo son los plazos de que dispone el deudor para pagar cada una de las cuotas mensuales de su préstamo hipotecario.

Así pues, por ejemplo, llegado el día 1 de cada mes, si así se ha pactado, la cuota en cuestión vence y la entidad financiera remite al cobro, mediante el correspondiente recibo, el importe de esa cuota para que sea cargado en la cuenta del deudor hipotecario.

Un préstamo es un negocio jurídico en el que una parte, el prestador, concede a la otra, el prestatario, un determinado capital, con la obligación de que éste lo retorne en un determinado plazo.

Partiendo de esta base, y teniendo en cuenta que el capital solicitado para la adquisición de una vivienda suele ser muy elevado (hablamos de cifras que superan los cientos de miles de euros en muchas ocasiones), como es lógico, la persona o personas que lo solicitan no tienen capacidad para devolverlo mediante un pago único, sino que la forma de devolución consiste en pactar un plazo total de devolución elevado (que puede ser, “por ejemplo, 15, 20, 25 o 30 años, o incluso periodos superiores de hasta 40 años”), dentro del cual se procede a su devolución paulatina, normalmente, con pagos de periodicidad mensual, de modo que el deudor, mes a mes, devuelve a la entidad financiera una cantidad determinada, acorde con su capacidad económica (“por ejemplo, 600, 700 u 800€ mensuales”) hasta que, transcurrida la totalidad de la vida del préstamo, se ha retornado la totalidad del capital que inicialmente se solicitó al tomar el préstamo.

En definitiva, la cuota del préstamo constituye la cantidad que, mes a mes, debe satisfacer el deudor para devolver a la entidad financiera, de forma periódica, la cantidad prestada.

No existe un plazo de devolución óptimo para todo préstamo, sino que éste varía en función de la edad de los deudores, así como de su capacidad económica.

Partiendo de esta base, los préstamos cuyo plazo de devolución es muy elevado, como, por ejemplo, 40 años, tienen como ventaja que la cuota mensual que deberá satisfacer el deudor será más baja. Por el contrario, en el aspecto negativo, el importe que finalmente se tendrá que satisfacer a la entidad financiera será mucho más elevado y, asimismo, en caso de que el tipo de interés pactado sea de tipo variable, el deudor se encontrará mucho más expuesto a las variaciones del tipo de interés, de modo que leves subidas del tipo de interés implicarán incrementos notables de su cuota mensual. En estos supuestos, un plazo de devolución largo suele ser más interesante para personas jóvenes, con ingresos no muy elevados en la actualidad, pues la cuota resultante será menor y la podrán pagar de un modo mucho más cómodo.

Por el contrario, si se opta por un plazo de amortización breve (“por ejemplo, 10 o 15 años”), las cuotas mensuales a devolver al Banco o Caja de Ahorros serán mucho más elevadas, pero el riesgo de tipo de interés es mucho menor, de modo que las subidas de tipos de interés no impactarán de un modo tan severo en el importe de la cuota. En este caso, este plazo de amortización más breve suele ser más recomendable para personas de una edad más avanzada (“por ejemplo, 40 o 50 años”) o con una capacidad económica mayor.

La amortización de un préstamo consiste en la devolución del capital prestado, es decir, en devolver al Banco o Caja de Ahorros la cantidad de dinero que nos ha prestado.

De ordinario, esta devolución se realizará en cuotas periódicas (habitualmente, de forma mensual) o, si el deudor así lo quiere y tiene fondos para ello, mediante una cancelación total o parcial anticipada de la deuda existente.

Del total importe de la cuota mensual de su préstamo, parte de la misma sirve para devolver el capital solicitado, mientras que la parte restante estará destinada a satisfacer los intereses pactados en la operación, esto es, el precio o beneficio que obtiene la entidad con la operación.

Así pues, “por ejemplo, si un deudor hipotecario satisface una cuota mensual de 500€, de esa cantidad, 400€ estarán destinados a la devolución del capital prestado o principal, mientras que 100€ corresponderán al pago de los intereses pactados”.

La determinación del importe concreto de la cuota periódica de nuestro préstamo (cuya periodicidad más habitual es la mensual) vendrá determinada por el llamado “sistema de amortización”, es decir, la fórmula matemático-financiera que se pacte entre las partes para calcular qué cantidad de capital y de intereses se devuelve en cada mensualidad.

De entre todos los sistemas de amortización existentes, el más habitual es el llamado sistema francés o de cuota constante, cuya característica más relevante es que el importe de la cuota mensual se va a mantener invariable durante toda la vida del préstamo, siempre y cuando el interés aplicable fuere el mismo.

Así pues, a modo de ejemplo, “en una hipoteca cuyo método de amortización sea el francés y en la misma se hubiere pactado un tipo de interés fijo, si la cuota inicial es de 700€ mensuales, esa es la cantidad que invariablemente pagará el deudor, cada mes, durante los 20, 30 o incluso 40 años de vida del préstamo que se hubieren pactado, hasta alcanzar la devolución total del importe solicitado”.

Asimismo, como característica adicional, en este sistema cantidad de intereses y capital que se amortiza guarda una relación inversamente proporcional, de modo que, al inicio de la vida del préstamo, del total de cuota que se paga, los intereses suponen una parte mayor, la cual va disminuyendo a medida que se van satisfaciendo las cuotas, mientras que la porción de capital que se retorna se comporta del modo contrario, pues en las cuotas iniciales supone una porción menor, que se va incrementando a medida que la vida del préstamo avanza.

Así pues, a modo de ejemplo, “para un préstamo de 10.000€, con un plazo de devolución de 12 meses y un tipo de interés del 5%, su cuadro de amortización será el siguiente:

Table de amortación

Como se puede observar, la cuota que se satisface siempre es constante (855,57€), pero de dicho importe, al inicio del préstamo, la cantidad de intereses que se paga es mayor que la cantidad satisfecha por este concepto en las cuotas finales, cosa que sucede al revés con el capital retornado, que es inferior en las cuotas iniciales que en las finales”.

Más allá del sistema francés o de cuota constante, existen otra clase de sistemas de amortización que utilizan una fórmula matemático-financiera distinta para calcular la forma y el importe de las cuotas con las que se devolverá el préstamo solicitado. De entre todos los existentes, se pueden destacar los siguientes:

  • Cuota final: A lo largo del ciclo de vida del préstamo se amortiza parcialmente el capital adeudado junto, mientras que el importe restante se aplaza para su pago en la última cuota, respecto del cual se abonan los intereses correspondientes. Este sistema permite reducir la cuota mensual a satisfacer, pero encarece el coste financiero de la operación.
  • Cuota creciente: Fórmula financiera que determina un pago mensual que se incrementa con el paso del tiempo, de modo que a medida que se avanza en la devolución del préstamo, la cuota a pagar mes a mes se incrementa. Se trata de un sistema interesante para personas jóvenes con capacidad económica limitada y con perspectivas de mejora en el medio y largo plazo.
  • Sistema de amortización alemán o de interés anticipado: Sistema de cálculo que procede a cobrar de forma anticipada los intereses del préstamo al deudor, de modo que las primeras cuotas presentan un importe mucho más elevado que las últimas, ya que aquellas, como se comenta, incluyen un interés en función de la totalidad del capital pendiente.

La tabla de amortización de un préstamo hipotecario es un documento en el que se recogen todos los pagos que deberá realizar el deudor a lo largo de la vida del préstamo, de modo que antes de firmar nuestro préstamo, sabremos cuántas cuotas pagaremos, de qué importe, qué cantidad de principal y de intereses engloba cada cuota y cuál es el capital amortizado y el capital pendiente, en cada momento.

Esta tabla de amortización es un documento que obligatoriamente nos deberá facilitar la entidad financiera en el proceso de negociación de nuestro préstamo, pues la ley exige que la misma forme parte de la información precontractual de la operación a recoger en la llamada Ficha Europea de Información Normalizada (conocida como FEIN). Con ello, se garantiza la protección del consumidor hipotecario, pues éste queda perfectamente informado de cómo se va a comportar su préstamo a lo largo de su ciclo de vida.

Por supuesto, el deudor hipotecario puede amortizar su hipoteca cuando lo desee, de modo que si dispone de fondos suficientes para ello, en cualquier momento puede decidir avanzar el pago de la deuda existente, para así reducir, o incluso acabar por completo con la deuda contraída, esto es, amortizar parcial o totalmente su préstamo hipotecario.

En caso de optar por una amortización parcial, esto es, de sólo una parte del préstamo, a resultas de la misma el deudor podrá elegir entre:

  • O bien mantener el número de cuotas pendientes pero reduciendo su importe. “Por ejemplo, si se dispone de un préstamo de 100.000€ de capital pendiente, con cuotas pendientes por 10 años (esto es, 120 meses), por el que se paga una cuota de 450€, y se decide amortizar 50.000€, se mantendrían las 120 cuotas pendientes, pero el importe de las mismas se reduciría hasta los 226€.
  • O bien reduciendo el número de cuotas pendientes pero manteniendo su importe. “Por ejemplo, si se dispone de un préstamo de 100.000€ de capital pendiente, con cuotas pendientes por 10 años (esto es, 120 meses), por el que se paga una cuota de 450€, y se decide amortizar 50.000€, se mantendrían las cuotas pendientes a 60, pero el importe de las mismas se mantendría en los 450€.

Habitualmente, las partes contratantes en una hipoteca suelen pactar comisiones para compensar a las entidades financieras en caso de amortización anticipada, total o parcial, de su préstamo.

No obstante, es menester indicar que, para evitar comisiones muy elevadas que puedan suponer una situación de abuso o desproporción en relación a los consumidores, el legislador ha limitado su importe en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Para más información al respecto, consúltese el apartado de “comisiones”.

El tipo de interés es la remuneración o contraprestación que recibe la entidad financiera prestadora a cambio de conceder el préstamo en cuestión, esto es, el ingreso que genera la entidad financiera con su actividad de dar dinero a préstamo.

Con ese dinero, el Banco o la Caja de Ahorros paga a su vez el coste que le haya generado la obtención de ese capital, sufraga sus gastos de funcionamiento y, en su caso, si aún existe un sobrante, genera una plusvalía con la que retribuye a sus accionistas o genera reservas para incrementar su solvencia o capacidad de conceder nuevos préstamos a futuro.

El tipo de interés que se aplicará a mi préstamo hipotecario será el que deudor y acreedor pacten en el contrato de préstamo.

Dicho esto, por lo que se refiere a las opciones existentes, cabe afirmar que, a grandes rasgos, existen dos modalidades de tipo de interés a aplicar en un préstamo hipotecario, a saber:

Las hipotecas a tipo fijo, son aquellas en las que las partes pactan un tipo de interés que se aplicará durante toda la vigencia del contrato. Así pues, “a modo de ejemplo, si en una hipoteca se pacta un tipo de interés fijo del 2%, será ese porcentaje que se aplicará durante toda la vigencia del préstamo”.

Por el contrario, las hipotecas a tipo de interés variable son aquellas en las que el tipo de interés que se satisface a la entidad financiera varía en función de la fluctuación que experimente el índice de referencia que se hubiere elegido. Así pues, “por ejemplo, si se pacta como tipo de interés de referencia el EURIBOR, éste fluctúa diariamente, de modo que, si inicialmente era aplicable un 1%, llegado el periodo de revisión, si el EURIBOR ha escalado hasta el 2%, será este nuevo porcentaje que se aplicará como tipo de interés ordinario del préstamo”.

En el caso de las hipotecas a tipo variable, dicho tipo de interés, que como su propio nombre indica, varía a lo largo del tiempo, lo hace en función del llamado índice de referencia, esto es, un indicador que agrega un conjunto de datos determinados que varían a lo largo del tiempo (“como por ejemplo la media del coste al que se intercambian dinero las entidades financieras”) y en base al cual se fija la evolución del tipo de interés del préstamo.

Así pues, si ese índice de referencia aumenta, el tipo de interés variable del préstamo también se verá incrementado, mientras que si el índice de referencia baja, también lo hará el tipo de interés aplicable a la operación.

El índice de referencia aplicado a la mayor parte de hipotecas de interés variable es el denominado EURIBOR (acrónimo de Euro Interbank Offered Rate), que es un índice de referencia formado por el tipo de interés promedio al que las entidades financieras de la Zona Euro se prestan dinero a corto plazo para, a su vez, prestárselo a terceros.

Este índice, que se publica diariamente y para varios periodos (anual, 9 meses, 6 meses, 3 meses, etc.), fluctúa en función de la oferta y demanda de crédito existente en cada momento, magnitud estrechamente ligada con el ciclo económico y con la política monetaria que implemente en cada momento el Banco Central Europeo.

Más allá del EURIBOR, existen otros índices de referencia vigentes, como el MIBOR, el IRS o el IRPH conjunto de entidades, todos ellos escasamente utilizados en la actualidad.

A grandes rasgos, podemos afirmar que la evolución del índice de referencia que determinará el coste de nuestra hipoteca referenciada a un tipo de interés variable vendrá determinada por la evolución del ciclo económico. Normalmente, en los periodos de bonanza económica, los Bancos Centrales, a través de sus instrumentos de política monetaria, suelen provocar alzas de los tipos de interés para evitar que la inflación se incremente excesivamente, para así evitar que los activos se deprecien. Así pues, si los tipos de interés suben, tomar dinero a crédito es mas caro, de modo que el consumo y la inversión se resienten, lo que permite enfriar esa economía “recalentada” que está creciendo demasiado acelerada, provocando esos incrementos de inflación.

Por el contrario, en épocas de crisis económica, los Bancos Centrales suelen adoptar medidas de expansión monetaria, como por ejemplo facilitar liquidez a las entidades financieras a un coste muy bajo, para así conseguir que los tipos de interés bajen, y hacer más atractivo el tomar dinero a préstamo con el que realizar inversiones, adquirir inmuebles, etc., y así reactivar la economía.

Además, en la evolución de los índices también pueden influir otros factores, como son la percepción del riesgo por parte de las entidades financieras, de modo que si éstas perciben un escenario futuro de incertidumbre económica, pueden prever un incremento de la morosidad y, por lo tanto, del riesgo, lo que las empuja a incrementar los tipos de interés a los que se prestan dinero para cubrir esos eventuales impagos, con lo cual, los índices de referencia también se ven tensionados al alza.

En las hipotecas a tipo variable, al índice de referencia pactado se le añadirá un porcentaje adicional, también pactado entre las partes, que estará destinado a cubrir el margen financiero del Banco o Caja de Ahorros prestatario. Así pues, la diferencia entre el tipo de interés finalmente aplicado y el índice de referencia se constituye en el diferencial pactado.

A modo de ejemplo, si se pacta un diferencial del 0,9%, y en la actualidad el EURIBOR estuviere situado en el 1%, el tipo de interés aplicable al préstamo sería del 1,9%”.

El interés variable de mi hipoteca vendrá determinado por el índice de referencia que se pactare (el cual estará sujeto a la evolución que presente a lo largo del tiempo), al cual habrá que añadir el diferencial, esto es, el sobreprecio exigido por la entidad financiera para cubrir su margen.

Así pues, “a modo de ejemplo, si se pacta la aplicación del EURIBOR, y éste está situado en el 1%, y adicionalmente se pacta un diferencial del 0,9%, el tipo de interés aplicable al préstamo sería del 1,9%”.

En las hipotecas de interés variable puede suceder que la evolución del índice de referencia, junto con el diferencial pactado, arrojen una cifra con varios decimales, lo que puede entrar en conflicto con el pacto conforme el tipo de interés se revisará por intervalos. (“por ejemplo, si el tipo de interés aplicable fuera del 1,8001, y se hubiere pactado un tipo de interés variable en intervalos de un cuarto de punto [de 0,25 en 0,25], es necesario determinar si el tipo de interés aplicables es de 1,75% o del 2%, con las evidentes consecuencias económicas para el deudor”).

Para evitar excesos de las entidades financieras que en el pasado han acontecido, el legislador limitó esta práctica mediante la disposición adicional duodécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, limitando el redondeo al intervalo pactado más próximo, sin que pueda sobrepasar el octavo de punto, esto es (0,125%).

(“Así las cosas, en el ejemplo propuesto, el tipo de interés quedaría fijado en el 1,75%, ya que es el importe más próximo a 1,8001, entre las dos opciones [esto es, recordemos, 1,75% o 2%]”).

Más allá del índice de referencia pactado y del diferencial acordado, deberemos tener en cuenta la existencia de posibles cláusulas suelo (o floor) o techo (cap), que limitan el tipo de interés aplicable por su extremo inferior o superior, de modo que si el índice de referencia, junto con el diferencial, superaran o descendieren de un determinado umbral, ese exceso no aplicaría al tipo de interés.

Así pues, “a modo de ejemplo, si se pacta una cláusula techo del 5%, si el índice de referencia superara ese importe, el exceso no se tendría en cuenta, de modo que sólo se pagaría el 5% de interés. Por el contrario, si se pacta una cláusula suelto del 1%, si el índice de referencia descendiera por debajo de ese nivel, se seguiría aplicando ese 1% pactado”.

En relación a las cláusulas suelo, es menester dejar constancia que las mismas, tras la abundante litigiosidad que han presentado en los últimos años, fruto de la falta de transparencia en su comercialización, han sido limitadas por la reciente Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (art. 21) pero también hay que tener en cuenta que ese mismo precepto establece que el interés remuneratorio de la operación no podrá ser inferior a 0, de modo que a través de esta previsión legal, queda establecida una cláusula suelo en el 0%, de modo que en ningún caso el interés de la operación podrá ser negativo, pues ello supondría que la entidad financiera tiene que pagar intereses al deudor, situación completamente inverosímil.

El tipo de interés aplicable al préstamo, en caso de ser variable, no variará mes a mes en función del índice de referencia acordado, sino que la práctica habitual es fijar un momento concreto en el que, de forma periódica, se verifica el importe del índice de referencia en ese momento y en base a esa cifra se el tipo de interés a aplicar durante el siguiente periodo.

Así las cosas, el periodo de revisión más habitual suele ser el anual, de modo que, una vez al año, se tomará como referencia el valor del índice de referencia, y en base al mismo se actualizará el importe a satisfacer a la entidad financiera durante el siguiente año.

La evolución de los índices de referencia se publica tanto en el Boletín Oficial del Estado, como en la página web del Banco de España.

Aunque no es una práctica habitual, si así se pactare, efectivamente sería posible aplicar un tipo de interés mixto a nuestro préstamo hipotecario, esto es, una combinación entre un tipo de interés fijo y otro variable.

En estos casos, en el primer periodo de la vida del préstamo (los 2,3, 4 o 5 años del mismo) se suele aplicar el tipo de interés fijo, para dar una estabilidad a la cuota inicial, mientras que durante el resto de la duración del préstamo se aplicaría un tipo de interés variable previamente pactado.

La respuesta a esta pregunta no puede ser más que negativa, de modo que el Banco o Caja de Ahorros no puede modificar unilateralmente el tipo de interés pactado previamente con su cliente, pues en caso contrario se incurriría en una flagrante mala praxis bancaria perfectamente denunciable ante el regulador.

La respuesta a esta pregunta no puede ser más que negativa, de modo que el Banco o Caja de Ahorros no puede aplicar unilateralmente un diferencial distinto del previamente con su cliente, pues en caso contrario se incurriría en una flagrante mala praxis bancaria perfectamente denunciable ante el regulador.

El montante total de intereses que finalmente pagaremos a nuestro banco por el préstamo hipotecario que contratemos es una cifra que variará en función del capital prestado, el plazo de devolución y el tipo de interés aplicado, lo que convierte a cada caso particular en un supuesto distinto.

Dicho esto, no es menos cierto que en la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario (Ley 5/2019), para poder contratar el préstamo en cuestión es necesario que la entidad financiera nos haya facilitado, previamente, una serie de información precontractual, contenida toda ella en un documento denominado FEIN. Así las cosas, en dicho documento deberá constar una “tabla ilustrativa de reembolso” en la que se muestre al cliente el importe tota de las cuotas que deberá satisfacer, con el correspondiente desglose entre capital e intereses en cada una de ellas.

En base a esta información, si el préstamo solicitado es a tipo fijo, podremos saber de antemano, con exactitud, qué importe total de intereses deberemos desembolsar durante todo el préstamo. Por el contrario, si el tipo de préstamo se halla referenciado a un tipo de interés variable, esta tabla nos podrá mostrar una aproximación a esa cantidad teniendo en cuenta el tipo de interés actual, pero siempre con la salvedad de que si dicho tipo de interés experimenta variaciones notables a lo largo de la vida del préstamo, esta cantidad también se verá modificada ostensiblemente.

Como ventajas principales de las hipotecas variables, podemos destacar el hecho de que sus cuotas iniciales serán inferiores a las que correspondería si se optara por el tipo de interés fijo, aunque a posteriori, su importe quedará al albur de la evolución del índice de referencia pactado.

Asimismo, si el comprador considera que durante la vigencia del préstamo los tipos de interés se mantendrán en unas cifras reducidas, y efectivamente ello sucede así, la operación será más rentable, pues se acabarán pagando menos intereses que si se hubiere optado por el tipo fijo. Por el contrario, si sucediere alguna externalidad macroeconómica que eleve los tipos de interés de forma notable, la cuota de nuestro préstamo también podrá experimentar incrementos muy notables, de modo que la operación no será satisfactoria para el comprador, en relación a un hipotético préstamo a tipo fijo.

Adicionalmente, como aspecto positivo, es menester indicar que las hipotecas a tipo variable pueden llegar a tener un plazo de devolución mayor (de hasta 40 años según la práctica bancaria habitual), lo que también contribuye a reducir el importe de su cuota mensual, pues la devolución del capital pendiente se periodifica en un plazo mayor. Por el contrario, como aspecto negativo de esta extensión mayor, hay que resaltar que ello supondrá el cobro de unos intereses más elevados, pues la deuda permanece viva más tiempo.

Así las cosas, las hipotecas a tipo fijo, es decir, aquellas en las que siempre pagaremos el mismo tipo de interés y, por lo tanto, la misma cuota, están destinadas a personas más conservadoras, con una mayor aversión al riesgo, pues saber con exactitud qué cuota debemos afrontar cada mes los próximos 20, 25 o 30 años, sin duda facilita un grado de certidumbre que ayuda a planificar nuestra economía financiera.

Desde un punto de vista de precios, no es posible afirmar que la hipoteca a tipo fijo sea mejor que la de tipo variable, pues siendo cierto que, en el momento de su contratación, su importe será más elevado que la de tipo variable, puede suceder que a lo largo de la vida del préstamo sucedan eventos macroeconómicos que eleven el tipo de interés variable muy por encima del tipo fijo pactado (“así pues, por ejemplo, téngase en cuenta que una hipoteca a tipo fijo en la actualidad, que se podría pactar al 2,5%, sería un gran negocio si los tipos de interés escalaran hasta cotas alcanzadas en la década de los años ochenta del siglo XX, con importes que llegaron a superar el 15%”).

Por el contrario, como aspectos negativos de las hipotecas a tipo fijo, podemos destacar los siguientes:

  • Las hipotecas a tipo fijo presentan unas comisiones mayores, sobre todo en lo que se refiere a su amortización anticipada en los primeros años de vida de la operación, pues el legislador pretende evitar con ello que las entidades financieras puedan sufrir pérdidas en estos casos.
  • Además, los plazos por los que se suelen conceder las hipotecas a tipo fijo (20 o 25 años) son inferiores a las de tipo variable (que pueden alcanzar hasta los 40 años) lo que de nuevo eleva el importe de la cuota mensual a retornar.

Se trata de un acuerdo entre el deudor hipotecado y la entidad financiera acreedora, en virtud del cual, a cambio de contratar una serie de productos adicionales (como pueden ser contratos de seguros, planes de pensiones, domiciliación de nómina, contratación de tarjetas de crédito, alarmas de seguridad para la vivienda, etc.) el tipo de interés inicialmente pactado se verá reducido en favor del deudor.

La respuesta a esta pregunta debe ser negativa, en el sentido de que en la actualidad está terminantemente prohibido comercializar, junto con un préstamo, otros productos de forma conjunta, a través de una suerte de “pack único e indivisible”.

Para comprender adecuadamente esta cuestión, es menester tener en cuenta que, lamentablemente, en los últimos años, las entidades financieras, para generar más beneficios, han vinculado la concesión de préstamos a la contratación de productos adicionales (como seguros, planes de pensiones, fondos de inversión, domiciliación de nóminas, altas de tarjetas de crédito, contratación de alarmas de seguridad, financiación de teléfono móviles, etc.), de modo que si el deudor hipotecario no contrataba estos productos, la entidad financiera denegaba la operación.

A la vista de esta mala praxis bancaria, el regulador, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario, ha puesto coto a la misma, estableciendo una estricta regulación sobre estas prácticas.

Así las cosas, en la actualidad, la venta vinculada de productos bancarios en la contratación de un préstamo, esto es, el ofrecimiento de un paquete conjunto constituido por el préstamo y otros productos adicionales, ofrecidos conjuntamente, queda completamente prohibida, so pena de nulidad de todo contrato vinculado al préstamo en cuestión.

Partiendo de una prohibición general de venta vinculada o conjunta, el legislador establece una serie de excepciones que el consumidor debe conocer, y que a continuación se exponen:

  • En primer lugar, será posible vincular la contratación del préstamo a otros productos adicionales cuando ello se autorice de forma expresa por el Banco de España, en caso de que dicho producto o servicio, comparado con otros similares de empresas competentes, suponga un claro beneficio al prestatario.
  • Asimismo, la contratación del préstamo se podrá vincular a que el deudor hipotecario contrate un seguro de vida (para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en caso de fallecimiento del deudor), así como un seguro de daños respecto del inmueble hipotecado (para así asegurar que, si el inmueble que sirve como garantía del préstamo sufre cualquier daño, el mismo podrá ser reparado).
  • Adicionalmente, se podrá exigir la contratación de ciertos productos vinculados por parte de familiares directos del deudor, cuando éstos figuren en la operación como garantes y su contratación sirva como soporte o aseguramiento de dicha operación crediticia.

Junto con el préstamo garantizado mediante hipoteca, existen dos productos cuya contratación será obligatoria, esto es, un seguro de vida (para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída en caso de fallecimiento del deudor), así como un seguro de daños respecto del inmueble hipotecado (para así asegurar que, si el inmueble que sirve como garantía del préstamo sufre cualquier daño, el mismo podrá ser reparado).

En cualquier caso, la contratación obligatoria de estos dos productos no se deberá realizar, de forma invariable, con la entidad financiera que nos concede el préstamo, pues si encontramos en una compañía de la competencia un producto análogo con mejores condiciones económicas y de cobertura, podremos contratar éste en detrimento del seguro que nos ofrecía nuestro banco y que tenía peores condiciones.

La venta combinada, a diferencia de la venta vinculada, es aquella venta de productos adicionales (planes de pensiones, domiciliación de nómina, contratación de tarjetas, etc.) se realiza de forma separada, de modo que el deudor recibe una oferta individualizada en las que se detallan las condiciones separadas de cada producto, para que éste las pueda valorar individualmente y decidir, en casa caso, si su contratación es conveniente o no.

Si la entidad financiera nos ofrece un pacto de bonificación de tipo de interés en el caso de contratar un determinado producto o servicio financiero, evidentemente, deberemos valorar dicha oferta y determinar si la rebaja del tipo de interés es suficientemente atractiva o no.

Asimismo, desde un punto de vista operativo, contratar todos nuestros productos y servicios financieros y aseguradores en una misma compañía simplifica los trámites administrativos que debemos realizar, y además refuerza nuestro poder de negociación futuro con la entidad, pues si disponemos de muchos productos contratados, ante el riesgo de perdernos como clientes en un futuro (cosa que impactaría fuertemente en su margen), es posible que nos ofrezcan condiciones mejores para ulteriores contrataciones.

Del lado negativo, si contratamos todos nuestros productos en una misma entidad, tal vez estamos renunciando a ofertas más agresivas de compañías competidoras que nos podrían ofrecer un precio o unas condiciones de servicio mejores.

Cláusulas generales

En las minutas de préstamo con garantía hipotecaria, es necesario que las partes, en especial por lo que se refiere al deudor hipotecado, que se fije un domicilio concreto, pues al mismo se realizarán cualquier clase de notificación fehaciente que la entidad acreedora deba realizar al deudor, en relación a cualquier vicisitud que suceda a lo largo de la vida del contrato de préstamo.

“Así pues, por ejemplo, si ocurriere algún impago y la entidad financiera tuviere que reclamar esa deuda no satisfecha, podrá hacerlo notificando fehacientemente la reclamación de ese incumplimiento en el domicilio fijado por las partes”
.

En la práctica, en la mayoría de operaciones se establece como domicilio de pago, a efectos de notificaciones, el de la propia finca hipotecada, a no ser que se trate de una segunda residencia destinada al ocio vacacional, en cuyo caso se puede pactar fijar como domicilio a efectos de notificaciones la vivienda habitual de los deudores.

El depósito asociado de un préstamo hipotecario es la cuenta bancaria en la que el deudor domiciliará los recibos del préstamo, de modo que, en cada periodo que se hubiere pactado (normalmente, mes a mes), el Banco o Caja de Ahorros nos girará un recibo a esa cuenta para cobrar la mensualidad correspondiente de nuestro préstamo hipotecario.
Como ampliación, téngase en cuenta que si se solicita un préstamo hipotecario en una determinada entidad financiera, lo normal y razonable es disponer de una cuenta bancaria en la misma, para así facilitar el pago de esos recibos por ambas partes.

Efectivamente, es legal y perfectamente posible constituir un préstamo en una divisa distinta al Euro, que es la moneda de curso legal en España. En este caso, tanto el capital prestado como las cuotas a devolver estarán referenciadas a esa otra moneda que se elija (“como por ejemplo el dólar americano, el yen japonés, etc.).

Sobre esta clase de operaciones, es necesario que el consumidor sea muy consciente de que las mismas presentan un riesgo elevado, pues la deuda existente va a variar no sólo en función del dinero que devolvamos mes a mes, sino de la cotización de esa divisa en cuestión. Así pues, si esa otra moneda experimenta altas apreciaciones, y nuestros ingresos son en euros, nos va a ser mucho más caro disponer de las divisas necesarias para pagar cada cuota mensual, con lo cual, nuestra deuda va a crecer. Por el contrario, si la fluctuación fuere favorable a nuestros intereses, ante una depreciación de esa moneda, nos veríamos beneficiados en la operación.

A la vista de lo indicado, no parece razonable que un consumidor particular, sin amplios conocimientos sobre el funcionamiento de los mercados financieros y de divisas y con ingresos en España en euros, acuda a una clase de préstamo hipotecario de esta naturaleza, pues dependiendo de la fluctuación de esa divisa, puede llegar a perder mucho dinero, como ya sucedió en décadas pasadas en el sector financiero español, en el que muchas personas, para ahorrar dinero, constituyeron hipotecas referenciadas al Yen japonés y perdieron grandes cantidades de dinero (estamos hablando incluso de cientos de miles de euros).

No obstante, si se tienen amplios conocimientos en materia de finanzas y cotización de divisas, o se obtienen ingresos en esa moneda (por ejemplo, alguien que cobra rentas de alquileres en ese país con esa moneda, o trabaja para una empresa extranjera que le paga su salario en esa moneda), si las condiciones del mercado son favorables, puede suponer un ahorro de dinero considerable.

Efectivamente, en la actualidad, para garantizar la solvencia y la confianza de los depositantes en el sistema financiero español, el llamado Fondo de Garantía de Depósitos, que es una entidad de crédito pública que, nutriéndose de las aportaciones que realizan las propias entidades financieras, garantiza hasta 100.000€ por depósito.

Así pues, si cualquier persona tiene una cuenta bancaria con hasta 100.000€ en una entidad financiera española, y ésta tuviere un problema de liquidez o solvencia que le imposibilitara atender a las peticiones de retirada de fondos de sus depositantes, hasta tal punto de llevar a la quiebra del Banco o Caja de Ahorros, el Fondo de Garantía de Depósitos entraría en juego, asegurando que los ahorradores particulares recuperan su dinero, hasta el límite indicado de 100.000€.

Si deseamos adquirir una vivienda, más allá del capital que nos pueda prestar una entidad financiera, deberemos contar con unos fondos propios previos de, aproximadamente, el 32% del coste de venta de la finca, para afrontar, cuanto menos, el 20% del precio con nuestros ahorros (que es el mínimo que nos exigirá la entidad financiera), el 10% de la operación, aproximadamente, para pagar los impuestos que la gravan, así como entre un 1 y un 2% adicional para sufragar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad.

Así pues, a modo de ejemplo, “si deseamos adquirir una vivienda cuyo precio de venta es de 300.000€, ese 32% supondría la cantidad de 96.000€; de los que el 20% corresponderá a la parte del precio que deberemos pagar con nuestros ahorros (60.000€ en el ejemplo), el 10% para satisfacer los impuestos de la operación (30.000€ aproximadamente en nuestro ejemplo) y entre un 1 y un 2% para pagar los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad (esto es, en nuestro ejemplo, un importe máximo de alrededor de 6.000€)”.

De conformidad con la normativa vigente, para que una hipoteca quede válidamente constituida, la misma debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo cual será necesario que dicha hipoteca se haya formalizado a su vez en una escritura pública autorizada por un Notario. Así pues, efectivamente, para poder tener acceso a nuestro préstamo con garantía hipotecaria, será necesario formalizar la operación en una escritura pública y, a posteriori, inscribir la misma en el Registro de la Propiedad.

En cualquier caso, todos estos trámites se realizarán habitualmente por una gestoría o por la propia oficina notarial, sin que el comprador deba preocuparse de realizar todos estos actos burocráticos.

La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre una finca (propiedad del deudor), junto con el préstamo, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, esto es, devolver el dinero prestado. Así pues, si se produce un impago del préstamo, la entidad financiera, como acreedora, puede instar un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria al objeto de conseguir que esa vivienda sea subastada para, con el dinero que se obtenga de la mejor oferta, poder recuperar el dinero prestado y los intereses que se hubieren devengado, así como los gastos y costas que haya generado ese proceso judicial.

La adquisición de un inmueble, en principio, se puede formalizar en un documento privado suscrito entre comprador y vendedor en el que se recojan todas las cláusulas del contrato en cuestión.

No obstante, esta práctica, en la actualidad, se halla prácticamente desterrada de la realidad del tráfico económico, pues para asegurar la legalidad del contrato, así como la seguridad jurídica de todas las partes, lo más recomendable es formalizar esta operación de compraventa ante un Notario público, ya que éste, como funcionario público experto en Derecho privado, velará por la verificación de la identidad de los contratantes, el aseguramiento de la titularidad del bien inmueble que se desea transmitir, así como la legalidad de todas las cláusulas y estipulaciones que acuerden las partes, lo que sin duda ofrece la tranquilidad de que el negocio jurídico que se está celebrando, es crucial trascendencia en la vida de cualquier persona, se realiza de forma impoluta y sin ningún riesgo para ninguna de las partes contratantes.

Así las cosas, si ello es así por lo que respecta al contrato de compraventa del inmueble, la cuestión adquiere mayor importancia en el caso de que para la adquisición de la vivienda se deba recurrir a un préstamo con una entidad financiera, pues la misma, para garantizar el pago de la deuda que se contrae, requerirá la constitución de una hipoteca sobre la finca en cuestión, para lo cual, se requerirá como requisito formal el otorgamiento de una escritura pública, pues así lo exige el artículo 145 de la Ley Hipotecaria.

Efectivamente, además del requisito formal de vehicular la hipoteca a través de una escritura pública autorizada por Notario, es menester que la misma sea inscrita en el Registro de la Propiedad en el que se halle registrada la finca, pues así lo exige la normativa aplicable, como el artículo 1875 del Código Civil o el artículo 145 de la Ley Hipotecaria.

Con ello, se conseguirá que nuestra hipoteca quede perfectamente validada por dos funcionarios públicos especialistas en seguridad jurídica preventiva (esto es, el Notario de la operación y el Registrador de la Propiedad), con lo que nos aseguraremos que el derecho real de hipoteca cumple con todos los requisitos y garantías de la normativa vigente.

El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Así pues, en el Registro de la Propiedad es un instrumento que dota de seguridad jurídica y publicidad al mercado inmobiliario, pues en él constan inscritas todas las fincas de un determinado ámbito territorial, con descripción de su ubicación, su tamaño y características, así como, lo que resulta más importante e interesante, sus propietarios y los derechos o gravámenes que puedan pesar sobre esas fincas.

El otorgamiento de instrumentos públicos ante Notario, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, están sujetos a un coste, el cual viene determinado y prefijado por una normativa oficial, en la que a través de un arancel, se fijan los honorarios que deben cobrar los Notarios y Registradores, en función de varias variables, como por ejemplo el importe de la operación, la extensión del documento, etc.

En cualquier caso, téngase en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora del contrato de crédito inmobiliario, debe ser la entidad financiera la que afronte el coste del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que es la parte interesada en que se constituya dicha garantía.
No obstante, el interesado debe entender que este traslado de precio puede resultar ficticio, pues aunque la ley así lo establezca, lo razonable es que los bancos, en función de su poder de marcado, acaben trasladando dicho coste a su cliente vía incremento del tipo de interés aplicable a las operaciones.

El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Así pues, en el Registro de la Propiedad es un instrumento que dota de seguridad jurídica y publicidad al mercado inmobiliario, pues en él constan inscritas todas las fincas de un determinado ámbito territorial, con descripción de su ubicación, su tamaño y características, así como, lo que resulta más importante e interesante, sus propietarios y los derechos o gravámenes que puedan pesar sobre esas fincas.

Por consiguiente, si deseamos comprar una vivienda, el Registro de la Propiedad nos servirá para saber el tamaño real de esa finca y sus características, así como quienes son sus propietarios y las posibles cargas que pueda tener esa finca. Con toda esa información, podremos saber la realidad de ese inmueble, quienes son sus propietarios y cuál es su valor real, teniendo en cuenta las cargas o gravámenes que puedan perjudicar o limitar el uso o disfrute de ese bien.

El Catastro es un Registro público, de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, en el que se describen gráficamente los bienes inmuebles rústicos y urbanos.

Así pues, en dicho Registro catastral consta, en relación a cada finca, una descripción de las mismas, con detalle de sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran su localización y referencia catastral, su superficie, su uso o destino, la calidad de sus construcciones, su representación gráfica o su valor de referencia de mercado.

Desde el año 2015, con una reforma legislativa, existe un sistema de coordinación entre el Catastro Inmobiliario y el Registro de la Propiedad, de modo que, paulatinamente, en el Registro de la Propiedad se incorporará la descripción gráfica de las fincas registrales, con su georreferenciación, utilizando como base la cartografía registral.

Con esta novedad, todos los operadores jurídicos verán incrementada la seguridad jurídica del mercado inmobiliario, pues consultando el Registro de la Propiedad se podrá saber también la ubicación de la finca y su delimitación.

Si estoy pensando en adquirir una vivienda, y comienzo a negociar en firme con su vendedor, lo razonable es, en primer lugar, cerciorarnos que la persona con la que estamos negociando es la verdadera propietaria de ese inmueble.

Para conseguir esa información de forma rápida y segura, simplemente debemos solicitar una nota simple al Registro de la Propiedad donde se halle inscrita la finca. Con ello conseguiremos, de un modo muy rápido (en el mismo día, o al día hábil siguiente), conocer la descripción de la finca, quiénes son sus verdaderos propietarios, así como las cargas o gravámenes que pudieran pesar sobre la finca, y todo ello por un precio muy reducido, ya que las notas simples cuestan unos pocos euros.

En cualquier caso, es necesario saber que la nota simple sólo tiene efectos informativos.

Una certificación registral es un documento emitido por el Registrador de la Propiedad en la que se certifica la descripción de una finca, su titularidad y sus cargas.

A diferencia de la nota simple, que sólo tiene efectos informativos, la certificación registral goza de la fe pública registral y hace prueba de su contenido frente a terceros, con lo cual, si se desea obtener esta información para aportarla a algún proceso judicial o procedimiento administrativo, la certificación registral sería el instrumento más adecuado.

En cualquier caso, desde un punto de vista económico, la certificación registral tiene un precio superior a la nota simple.

La descripción de la finca es la información que podremos encontrar inscrita en el Registro de la Propiedad en la que se detalla las características del inmueble en cuestión, tales como su situación física, los datos relativos a su naturaleza, sus linderos o su superficie.

Por extensión de la garantía hipotecaria hay que entender un conjunto de garantías adicionales que la Ley hipotecaria concede al acreedor del préstamo garantizado, de modo que, en caso de concurrir dichos supuestos, el hecho de que exista una hipoteca sobre la finca también afectará a esas situaciones sobrevenidas que, eventualmente, incrementan el valor de la finca o son susceptibles de una valoración económica adicional.

De conformidad con los artículos 109 y siguientes, y de la mejor doctrina al respecto, existen tres grandes tipologías de extensiones de garantía hipotecaria, a saber:

  • Extensión natural de la hipoteca: que abarca las accesiones naturales, las mejoras del bien inmueble o las indemnizaciones concedidas al propietario por razón de éstos.
  • Extensión convencional de la hipoteca: abarca, sólo en caso de pacto entre las partes, los objetos muebles que se hallaren permanentemente colocados en la finca, o sus frutos (por ejemplo).
  • Extensión de la hipoteca frente a un tercero poseedor: que limita la garantía de la hipoteca a los bienes muebles que se hallen en la finca, sus frutos o rentas, cuando la finca haya sido transmitida a un tercero.

La extensión natural de la hipoteca engloba un conjunto de situaciones en las que se producen modificaciones en el estado de la finca o en el patrimonio de su propietario, por razón de esa misma propiedad, las cuales también quedan afectas al cumplimiento de la obligación principal. Así pues, se pueden destacar, entre otras:

  • Las accesiones naturales: como por ejemplo puede suceder con una finca colindante con un río, cuyo curse se modifica por causas naturales, causando un incremento de superficie del terreno
  • Las mejoras: esto es, nuevas plantaciones, obras de riego o desagüe, obras de reparación, seguridad, transformación, comodidad, ahorro, elevación de edificios o cualesquiera otras semejantes. Así pues, si se produce alguna de estas obras, y las mismas incrementan el valor de la finca, todas ellas también responden en caso de impago de la obligación principal (“de modo que, por ejemplo, el propietario no podría eliminar esas mejoras para intentar evitar su pérdida, ya que éstas también han quedado afectadas por la hipoteca)
  • Las indemnizaciones que pueda percibir el propietario del inmueble hipotecado en caso de siniestro en el mismo, para garantizar que la finca no pierde valor y, por lo tanto, no perjudica la garantía hipotecaria
  • Las indemnizaciones procedentes de una expropiación forzosa por causa de utilidad pública

La extensión convencional de la garantía hipotecaria, prevista en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, establece que salvo pacto en contrario, ésta no se extiende a:

  • Los objetos muebles colocados en la finca con funciones de adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna actividad industrial (en este último caso, a no ser que no puedan separarse de la finca sin causar un quebranto a la misma)
  • Los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren (“por ejemplo, la cosecha de una explotación agraria”)
  • Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada (por ejemplo, meses de un alquiler de dicha finca)

Por consiguiente, como se ha comentado, la garantía hipotecaria en principio no se extiende a todos estos conceptos, pero si se pactare así expresamente, ello sería posible.

Esta previsión legal emanada del artículo 112 de la Ley Hipotecaria, implica que, en caso de que la finca pase a manos de un tercero poseedor, la garantía hipotecaria no se hará extensible a los bienes muebles colocados permanentemente en los edificios por éste, ni las mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que todas ellas hubieren estado costeadas por el nuevo dueño.

“Así pues, a modo de ejemplo, si el nuevo propietario de la finca instalara en la misma una piscina desmontable, si la finca se ejecutare, la misma se mantendría en propiedad de este tercero, ya que la garantía hipotecaria no se extendería a ella”.

¿Cuál es la normativa aplicable?

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera. (ver PDF)
  • Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por el que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. (ver PDF)
  • Resolución de 16 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Consulta sobre la interpretación de determinados aspectos de la Ley 5/2019 y del Real Decreto 309/2019, en el ejercicio de funciones notariales de comprobación del cumplimiento del control material de transparencia. (ver PDF)
  • Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notario, sobre el uso de las plataformas informáticas de las entidades financieras y gestorías, para la tramitación de la información previa a las escrituras de préstamo hipotecario, en los días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la firma de operaciones cuya comercialización, oferta y entrega al consumidor de la información se han desarrollado bajo la vigencia de la normativa anterior, formalizándose el préstamo tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (ver PDF)
  • Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Circular urgente del Consejo General del Notariado, relativa a la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).
  • Carta del 17 de mayo de 2019 del presidente del Consejo General del Notariado a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre diversos aspectos de la nueva Ley 5/2019 y su desarrollo reglamentario. (ver PDF)
  • Circular de obligado cumplimiento 1/2019, de 24 de mayo, del Consejo General del Notariado, relativa a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI). (ver PDF)
  • Oficio y comunicación interna del 14 de junio 2019 del Pleno del Consejo General del Notariado a todos los notarios de España. (ver PDF)
  • Nota informativa del Colegio Notarial de Cataluña sobre la incidencia de la ley de Contratos de Crédito Inmobiliario en el Código de Consumo de Cataluña. (ver PDF)
  • Nota informativa de 17 de junio de 2019, del Consejo General del Notariado de 17 de junio de 2019, sobre determinados aspectos prácticos de la aplicación de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Informe 11/2019 de la comisión de consultas doctrinales del Colegio de Registradores sobre aspectos prácticos de la Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario 5/2019 de 15 de marzo. (ver PDF)
  • Informe número 13/2019 del Servicio de estudios registrales, Guía Registral sobre la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (ver PDF)
  • Informe sobre la inscribilidad de diversas cláusulas de préstamo hipotecario con consumidores: comisiones de reclamación de posiciones deudoras y bonificaciones por contratos combinados. (ver PDF)
  • Informe número 16/2019 sobre algunas preguntas planteadas sobre cuestiones relacionadas con la Ley 5/2019 de regulación de los contratos de crédito inmobiliarios. (ver PDF)
  • Cuestiones planteadas sobre la LCCI en reunión con las entidades financieras 17/10/2019. (ver PDF)
  • Cuestiones planteadas en la reunión de directores CER (ver PDF)
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. (ver PDF)
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. (ver PDF)
  • Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. (ver PDF)
  • Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado hipotecario. (ver PDF)
  • Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.(ver PDF)
  • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. (ver PDF)
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (ver PDF)
  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (ver PDF)
  • Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. (ver PDF)
  • Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. (ver PDF)
  • Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. (ver PDF)
  • Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios. (ver PDF)
  • Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. (ver PDF)
  • Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.(ver PDF)
  • BANCO DE ESPAÑA. División de Registro de Entidades. Nota-Disposición Transitoria Segunda de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). (ver PDF)