MERCANTIL
Acta de titularidad real
Paso 1
¿Qué es un acta de titularidad real?
Es el documento notarial donde un socio, administrador o representante de una compañía mercantil, en aras a prevenir el blanqueo de capitales, manifiesta e identifica a la persona o personas físicas que poseen o controlan, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa o, en su defecto, identifica a la persona o personas físicas que ejercen el control de la gestión o administración de la sociedad.
Paso 2
¿Qué documentación necesito para firmar un acta de titularidad real ante notario?
Documento nacional de identidad original y en vigor
Documentación acreditativa del representante de la sociedad
Documentación relativa a la sociedad en cuestión
Datos personales de los socios de la compañía
Paso 3
¿Cuánto cuesta el acta de titularidad real ante notario?
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Paso 4
Preguntas frecuentes
El blanqueo de capitales es una actividad delictiva tipificada por nuestro código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) en sus artículos 301 y siguientes, en los que se trata de perseguir a las personas que protagonicen conductas tendentes a adquirir, utilizar, convertir o transmitir bienes a sabiendas de que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, así como todas aquellas actuaciones dirigidas a ocultar o encubrir su origen ilícito.
Esta conducta delictiva, encuadrada en la tipología de delitos contra el orden socioeconómico, trata de perseguir todas aquellas actividades que tienen por mínimo común denominador la voluntad de reintroducción de beneficios ilícitos derivados de actividades delictivas, lesionando así bienes jurídicos protegidos como la correcta circulación o tráfico de los bienes y la libre competencia. Lo que se trata el legislador, en definitiva, es de perseguir todas aquellas conductas que tratan de reintroducir en la economía de curso legal los frutos del delito, desincentivando así la comisión de los mismos, pues como es sabido, la mayor parte de las actividades delictivas se hallan motivadas por un ánimo de lucro del delincuente.
En nuestro país, la tipificación de esta conducta como delictiva se introdujo en primera instancia mediante una reforma del Código Penal en 1988, aunque únicamente circunscrita a la criminalidad financiera derivada de delitos de narcotráfico. Posteriormente, ya con el Código Penal de 1995, este delito se extendió a bienes no sólo procedentes de delitos de narcotráfico, sino de cualquier clase de hecho delictivo grave, dada creciente expansión e internacionalización de las actividades criminales a nivel financiero así como de las actividades de terrorismo internacional.
Es pues en el marco de la lucha contra esta actividad delictiva que los gobiernos de distintos países, a finales de la década de los ochenta del siglo XX, comienzan a despertar su interés por crear mecanismos jurídicos que traten de combatir este fenómeno, como por ejemplo mediante las recomendaciones de la FATF aprobadas en 1990 (Institución denominada en castellano “Grupo de Acción Financiera Internacional” creada por el G7), o en el marco de la Unión Europea, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005.
A la vista de lo indicado, en aras a la transposición del citado instrumento comunitario, el legislador español promulgó en el año 2010 la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (y posteriormente su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), piedra angular de esta materia en el ordenamiento jurídico español, que va a centrar este análisis, la cual tendrá por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (Artículo 1 de la citada ley).
Como se ha indicado, la citada Ley 10/2010 tiene por objeto la prevención de la comisión de conductas que puedan ser consideradas como constitutivas de blanqueo de capitales. A estos efectos, la propia ley establece un detalle de las actividades que tendrán tal consideración, a saber:
- La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
- La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
- La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
- La participación en alguna de las actividades antes mencionadas, así como la asociación para cometerlas, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Asimismo, es necesario dejar constancia de que conforme a esta ley, se entenderán por bienes procedentes de la actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos, con independencia de su forma, que acrediten la propiedad de tales activos o de un derecho sobre los mismos.
Así pues, la norma en estudio, de la que surgirá la necesidad de otorgar un acta de manifestaciones de titularidad real, trata de perseguir todas estas conductas antes descritas.
En aras a combatir el conjunto de conductas delictivas descritas en la pregunta precedente, la ley ha establecido un listado de personas o entidades, a las que ha denominado sujetos obligados, a los cuales se les han impuesto una serie de obligaciones, que más tarde se detallarán, tendentes todas ellas a luchar contra el blanqueo de capitales.
Así pues, conforme al artículo 2.1 de la Ley 10/2010, serán sujetos obligados, y por lo tanto les será de aplicación las obligaciones de la norma, entre otros, a entidades de crédito, entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros, empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, sociedades de garantía recíproca, entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda, a servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia, a personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, etc.
Como se puede observar pues, una gran cantidad de sectores económicos y profesionales quedan obligados bajo el paraguas de la Ley 10/2010, de modo que cualquier sociedad que desee operar con los mismos (por ejemplo, abrir una simple cuenta corriente en una entidad financiera, u otorgar cualquier clase de instrumento público ante un Notario) será necesario que disponga de un acta de manifestaciones de titularidad real, para así dar cumplimiento a las obligaciones de la citada norma por cuyo cumplimiento deben velar los sujetos obligados antes indicados.
A los sujetos obligados indicados en la pregunta precedente, la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, les impone una serie de obligaciones, que son conocidas como de diligencia debida, las cuales pueden a su vez ser clasificadas en dos categorías, como son las medidas normales y las medidas reforzadas.
Por lo que se refiere a las medidas normales, éstas serán principalmente tres, que a continuación se desarrollarán:
- La identificación formal de los intervinientes en las relaciones de negocio.
- La identificación del titular real de los intervinientes en las relaciones de negocio.
- La determinación del propósito e índole prevista de la relación de negocios.
En primer lugar pues, los sujetos obligados, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, tendrán la obligación de identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.
Así pues, los sujetos obligados en ningún caso podrán mantener relaciones de negocio o realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas, quedando prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos u otros instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
Esta identificación formal se realizará mediante documentos fehacientes (por ejemplo, Documento Nacional de Identidad para personas físicas, o copias auténticas de escrituras de constitución en el caso de sociedades), debiéndose acudir al artículo 6 del citado reglamento de desarrollo para conocer los documentos que serán considerados válidos a efectos de esta identificación formal.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la identificación del titular real (artículo 4 de la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales y asimismo artículo 8 de su reglamento de desarrollo), a continuación se dedicará una pregunta expresa para la misma, dado que ello es la razón de ser del acta de manifestaciones de titularidad real, objeto de análisis en estas preguntas y respuestas. No obstante, a modo enunciativo, cabe entender por la misma la necesidad de identificar a las personas físicas por cuya cuenta se pretende establecer la relación de negocios así como aquellas personas físicas que ostenten la titularidad de una participación significativa del capital de aquellas sociedades por cuya cuenta se pretenda celebrar las relaciones económicas que se traten.
Asimismo, en este ámbito, los sujetos obligados quedarán compelidos a determinar la estructura de propiedad y control de las personas jurídicas con las que mantengan relaciones de negocio, lo que en la práctica, por ejemplo en el tráfico con entidades financieras, implica en muchas ocasiones la necesidad de confeccionar y firmar un organigrama, por parte del administrador de la misma, de la composición de la estructura accionarial de la sociedad que se trate y del grupo de empresas al que, en su caso, pertenezca.
En última instancia, la ley compele a los sujetos obligados a determinar el propósito e índole de la relación de negocios prevista (artículo 5 de la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales), es decir, se les obliga a conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de las personas con las que contraten, así como a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Asimismo, la norma les obliga a realizar un seguimiento continuo en esta relación de negocios (Artículo 6 de la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales), todo ello encaminado a poder detectar posibles desviaciones entre la actividad declarada y la operativa habitual que desarrollen, interpretándose dicha incoherencia como una posible señal de alarma.
Además, en determinados supuestos especiales, la ley exige la aplicación de unas medidas más duras o restrictivas, mediante el despliegue de las antes mencionadas medidas de diligencia reforzada, que serán de aplicación en relaciones de negocio y operaciones no presenciales, en operaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza y cuando se trate de personas de responsabilidad pública (para conocer más detalles de estas medidas, acudir a los artículos 11 a 16 de la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales).
En último término, es necesario indicar que la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, establece un régimen sancionador (ver artículos 50 a 62 de la misma) en el que se detallan un elenco de infracciones que se pueden llegar a cometer (como por ejemplo no identificar formalmente a los intervinientes en una relación de negocios, o no identificar a su titular real), las cuales podrán ser calificadas como de leves, graves y muy graves, pudiendo llegarse a imponer, en los supuestos más graves, multas de hasta un millón quinientos mil euros o la revocación de autorizaciones administrativas para operar en mercados regulados cuando ello fuere necesario dada la naturaleza de la actividad.
Como se ha indicado anteriormente, una de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, es la de la identificación del titular real, lo que implica que deberán adoptar las medidas necesarias a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.
A efectos de la citada norma, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4 y en el artículo 8 del reglamento de desarrollo, por lo que se refiere a las personas jurídicas, se entenderá por titular real:
- La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica.
- La persona o personas físicas que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios, ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.
- En el supuesto de que no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control de la misma, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores.
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Paso 5
¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?
- En relación a la principal norma reguladora de la materia, véase la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
- Sobre el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010, véase el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
- Por lo que se refiere a la regulación del blanqueo de capitales, véase los artículos 301 y siguientes del Código Penal.