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MERCANTIL

Cese y nombramiento de administrador

Paso 1

¿Qué es un cese y/o nombramiento de administrador?

Es el documento notarial mediante el cual una sociedad formaliza la decisión de sus socios de cesar y/o nombrar a un nuevo administrador, a los efectos de inscribir dicho cambio en el seno del órgano de administración en el Registro Mercantil, para que así despliegue todos sus efectos.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para firmar el cese y/o nombramiento de administrador ante notario?

icono dni

Documento nacional de identidad original y en vigor

icono dni

Certificación del acuerdo social adoptado

Recurso 1

Documentación relativa a la sociedad en cuestión

papeles

Acta de titularidad real

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar un cese y/o nombramiento de administrador ante notario?

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Preguntas frecuentes

Como es sabido, las sociedades de capital (y en concreto, para lo que aquí interesa, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas) son instrumentos legales que permiten a dos o más personas crear una entidad con personalidad jurídica propia mediante la puesta en común un conjunto de dinero, bienes, o medios de producción, la cual tendrá por objeto el desarrollo de una actividad económica determinada por su riesgo y ventura, estando todo ello encaminado a la obtención de un lucro o beneficio.

El desarrollo de esta actividad productiva, económica o comercial, como es obvio, va a necesitar de una dirección o liderazgo, pues como se acaba de indicar, las sociedades de capital son creaciones humanas que carecen de sustantividad por sí solas, de modo que requieren personas que asuman su control para la toma de decisiones que más convengan, todo ello en aras a conseguir ese objetivo del lucro o beneficio en la actividad que se desarrolle.

Así pues, a las personas que legalmente asuman esta responsabilidad se las denominará administradores, a los cuales, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, les corresponde la llevanza de la gestión y la representación de la sociedad, en los términos establecidos en la ley. 

En la práctica, los administradores de la sociedad serán las personas encargadas de gestionar la sociedad en su día a día, adoptando las decisiones comerciales (qué productos o servicios hay que diseñar, producir y comercializar, cómo deben posicionarse los productos o servicios de la empresa, cuál debe ser la política de marketing y comunicación de la compañía, etc.), financieras (determinar las necesidades de financiación de la sociedad, gestionar los productos de activo y pasivo de la compañía y los flujos de tesorería, etc.) y en el ámbito de la gestión de su capital humano (contratación de personal, gestión del talento, formación de los empleados, desvinculaciones de la compañía, etc.) que más convengan en cada momento, todo ello en aras a maximizar los recursos de la compañía y conseguir unos resultados más favorables. 

Vista pues la trascendental importancia del cargo y las funciones que desarrolla el órgano de administración de una sociedad de capital, a continuación se tratará de desarrollar las principales características de la normativa que lo regula, para lo cual será necesario acudir a todo lo dispuesto en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la administración de la sociedad, en la que el legislador ha desarrollado las principales características que configuran este órgano social, tales como su composición, nombramiento, competencias, duración del cargo, cese o renuncia del mismo, remuneración, así como los deberes y responsabilidades de quienes ejerzan esta trascendental labor.

En esta labor tan trascendental para el devenir de la sociedad, más allá de las personas que en cada momento desempeñen esta responsabilidad, sin duda tiene una gran importancia el diseño y la estructura que en cada momento adopte el órgano de administración, pues dependiendo de su estructura, la toma de decisiones estratégicas para la sociedad se producirá de un modo u otro.

De todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, la administración de las mismas se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma mancomunada o a un consejo de administración, debiéndose indicar asimismo que:

  • En caso de tratarse de una sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores constituirán consejo de administración.
  • En caso de optarse por la forma societaria de la sociedad limitada, los estatutos podrán establecer los distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
  • Si se optare por un consejo de administración, debe asimismo saberse que éste estará formado por un mínimo de tres miembros, fijándose en los estatutos el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, teniendo en cuenta asimismo que en el caso de las sociedades limitadas el máximo de miembros del consejo no podrá ser superior a doce (artículos 242 y siguientes LSC).

Como se puede apreciar pues, cada uno de estos sistemas tiene sus obvias ventajas e inconvenientes:

“Por ejemplo, es evidente que con un administrador único la sociedad podrá adoptar decisiones de un modo mucho más rápido y ágil, mientras que cuando se trate de un consejo de administración la adopción de las decisiones será mucho más compleja, aunque estas pueden llegar a ser más acertadas debido a que han sido adoptadas con el concurso de la experiencia y conocimientos de una pluralidad de personas”.

Como es lógico, las sociedades de capital, a lo largo de su devenir, en función del ciclo económico, de su situación económico-financiera, de la evolución de su cifra de negocios o de las necesidades de reorientación de su actividad, pueden necesitar distintos modos de organizar su la administración, de modo que para poder modificar el órgano de administración previsto estatutariamente será necesario otorgar la correspondiente escritura de modificación de estatutos sociales (ver apartado relativo a esta modalidad de escritura), en la que sus socios acuerden organizar la sociedad con una clase de órgano u otro, entre las distintas opciones que ofrece la ley antes detalladas, para adaptar sus necesidades a la realidad de la compañía.

En el caso de optar por un administrador único o dos administradores solidarios, ello implica que cualquiera de ellos podrá realizar, por si sólo, y sin necesidad de la autorización del otro, todos los actos que corresponden al órgano de administración. Por el contrario, si se opta por nombrar a dos administradores mancomunados, éstos deberán actuar conjuntamente para realizar cualquier acto que les corresponda.

Así pues, como se puede observar, si se opta por un sistema de dos administradores solidarios, éste dota de mayor agilidad a la gestión diaria de la sociedad, pues cualquiera de ellos puede realizar toda clase de actos, contratos y gestiones en nombre de la sociedad. Por el contrario, como aspecto negativo, es menester indicar que, si cualquiera de ellos puede actuar de forma independiente, el riesgo es que alguno de ellos pueda realizar un acto indebido y perjudicial para la sociedad sin que el otro administrador pueda hacer nada para impedirlo.

Por el contrario, si se opta por un sistema de administración mancomunado, en este caso la gestión es más compleja, pues para realizar cualquier trámite, contrato o acto se necesitará la concurrencia y autorización de los dos administradores, pero, por el contrario, dota de mayor seguridad al órgano, pues no se podrá realizar ningún trámite o contrato sin el beneplácito de los dos administradores, cosa que evitaría actuaciones malintencionadas de uno de ellos.

Así pues, como se puede observar, no existe un sistema de administración perfecto, sino que se deberá optar por uno u otro dependiendo de las características concretas de la compañía y de sus circunstancias y necesidades particulares.

De todas las modalidades en las que se puede estructurar el órgano de administración de una sociedad de capital, el órgano de administración es sin duda la más compleja de todas ellas, la cual, en la práctica, suele ser utilizada por las sociedades de mayor dimensión para regir su administración.

En cuanto a su naturaleza, en primer lugar, el lector debe tener muy claro que se trata de un órgano colegiado, cuya composición (artículo 242 de la Ley de Sociedades de Capital) estará formada por un mínimo de tres miembros. Los estatutos de la sociedad serán los que fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el mínimo y el máximo (que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada no podrá ser superior a doce), correspondiendo en este último caso a la junta de socios la determinación concreta que procede en cada caso.

Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la junta general de socios, es decir, por los propietarios de la sociedad, debiéndose tener en cuenta el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual trata de garantizar que todos los socios puedan participar de forma efectiva en la elección de miembros del consejo de administración que sean de su agrado.

En cuanto a su organización y funcionamiento (artículo 245 de la Ley de Sociedades de Capital), éste vendrá determinado por lo establecido en los estatutos (reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos) para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que en el caso de las sociedades anónimas, si los estatutos no disponen otra cosa, será el propio consejo de administración el que designe a su presidente, regule su funcionamiento e incluso pueda aceptar la dimisión de sus consejeros. 

En todo caso, el consejo de administración deberá reunirse al menos una vez al trimestre.

En cuanto a la convocatoria del órgano (artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital), ésta corresponderá, como regla general, a su presidente, y para que el consejo quede válidamente constituido será necesario que concurran a él, presentes o representados, el número de consejeros previstos en los estatutos (siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales) en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras que para las sociedades anónimas deberán concurrir la mayoría de los vocales.

El órgano, una vez que haya sido válidamente constituido, adoptará sus decisiones por las mayorías previstas estatutariamente, con la salvedad de que en el caso de la sociedad anónima, los acuerdos deberán adoptarse por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión (artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por último, es necesario mencionar que las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán en un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario (artículo 250 de la Ley de Sociedades de Capital).

Sobre los consejos de administración, además de toda la información facilitada en la pregunta precedente, es interesante indicar que, para dotar de mayor agilidad al órgano, el legislador ha previsto la posibilidad de delegar facultades del consejo a algunos de sus miembros (artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital) a través de la figura del consejero delegado o de las comisiones ejecutivas. Mediante estos órganos, el consejo les cederá las competencias que estime oportunas para que las puedan ejercer con mayor agilidad y rapidez, todo ello teniendo en cuenta que:

  • La delegación permanente de facultades requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
  • En el nombramiento de consejero delegado o de consejero al que se atribuyan facultades ejecutivas, será necesario redactar un contrato entre éste y la sociedad (que deberá ser aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes) en el que se detalle su retribución, sin que posteriormente se pueda percibir cualquier otro emolumento no recogido en el mismo.
  • En cualquier caso, la ley ha establecido una serie de facultades del consejo de administración que no podrán ser delegables (artículo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital), tales como, entre otras, la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad, la formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general, el nombramiento y destitución de directivos que tengan dependencia directa del consejo o la política sobre acciones o participaciones propias.

Paso 5

¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

 

Paso 6

Pedir cita