- 
Catalan
 - 
ca
English
 - 
en
French
 - 
fr
German
 - 
de
Italian
 - 
it
Portuguese
 - 
pt
Russian
 - 
ru
Spanish
 - 
es

MERCANTIL

Compraventa de participaciones

Paso 1

¿Qué es una compraventa de participaciones o acciones?

Es el documento notarial mediante el cual un socio de una sociedad mercantil puede vender su participación en el capital de la compañía a un tercero a cambio del precio que se convenga.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para hacer una compraventa de participaciones o acciones ante notario?

icono dni

Documento nacional de identidad original y en vigor

icono dni

Título de propiedad de las participaciones o acciones a vender

Recurso 1

Documentación pertinente a la sociedad en cuestión

papeles

Justificante de los medios de pago empleados

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar una compraventa de participaciones o acciones ante notario?

No dude en contactarnos para poder ofrecerle un presupuesto a su medida y revisar su caso.

Paso 4

Preguntas frecuentes

Como es obvio, para el desarrollo de cualquier actividad económica empresarial, sus promotores requieren de un conjunto de bienes materiales y humanos que les permitan su ejecución, tales como bienes físicos (terrenos, instalaciones, maquinaria, locales comerciales), bienes de capital (inversiones, financiación a corto y largo plazo) y, como no, fuerza de trabajo (en esencia, trabajadores).

El conjunto de todos estos bienes es lo que, de forma genérica, puede ser definido como el capital social de una sociedad, es decir, el conjunto de dinero, bienes y elementos productivos que sus socios aportan a la misma para el desarrollo de la actividad económica que ésta tenga por objeto. 

Así pues, los socios fundadores de la compañía aportarán a la misma un conjunto de activos que conformarán su capital social, a cambio de lo cual recibirán una participación en el mismo (en forma de participaciones o acciones) en atención a la proporción de su participación respecto de la totalidad que se hubiere aportado.

Desde un punto de vista jurídico, cabe considerar por capital social el conjunto de aportaciones de todos los socios a la sociedad, el cual estará dividido en participaciones sociales en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, y en acciones en el caso de las sociedades de responsabilidad anónima (artículos 1.2 y 1.3 de la Ley de Sociedades de Capital). En esta misma línea dispone por su parte el artículo 90 de la citada ley que las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

De este modo, los socios de la sociedad de capital aportan a ellas bienes o derechos susceptibles de valoración económica (artículo 58 de la Ley de Sociedades de Capital) en forma de aportaciones dinerarias o no dinerarias (ver artículos 61 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital) para conformar su capital social.

La tenencia de cada participación y/o cada acción social, concebidas éstas como un derecho incorporal (es decir, que no recae sobre un bien físico o real), confiere pues a su titular legítimo la condición de socio, es decir, de propietario de la compañía, y le atribuyen los derechos reconocidos por la Ley de Sociedades de Capital y por los estatutos de la mercantil (artículo 91 de la citada ley).

Asimismo, es necesario tener en cuenta que el capital social inicial de una compañía puede verse alterado por operaciones societarias de aumento o reducción de capital social o por modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (como son por ejemplo la fusión, la escisión o la transformación), a las cuales se dedica un apartado específico.

En cualquier caso, y como es lógico, en una economía de mercado como la española en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa (artículos 33 y 38 de la Constitución Española) la condición de socio, y por lo tanto, de propietario de la empresa, es plenamente transmisible, de modo que mediante la correspondiente compraventa de participaciones sociales o acciones, las personas físicas o jurídicas podrán transmitir la propiedad del capital social de las sociedades de capital, del modo y con los requisitos que a continuación se tratará de desarrollar.

Mediante este instrumento, en definitiva, se permite que las personas, físicas o jurídicas, puedan invertir en sociedades de capital, asumiendo así un riesgo mediante el cual esperan obtener una participación en sus beneficios, dada el ánimo de lucro que preside la actividad de las sociedades mercantiles.

No obstante, y con carácter previo al análisis de esta transmisión, es sin duda necesario comprender más características del capital social de las sociedades mercantiles así como de los derechos que asisten a sus socios, para que los interesados puedan tener más elementos de valoración sobre la conveniencia o no de otorgar la correspondiente escritura de compraventa de participaciones sociales o acciones.

Por lo que se refiere al capital social mínimo de una sociedad de capital, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital, el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros (3.000,00 €), mientras que en el caso las sociedades de responsabilidad anónima éste capital mínimo no podrá ser inferior a sesenta mil euros (60.000,00 €). Estos importes deberán tenerse en cuenta puesto que no se podrán autorizar escrituras de constitución de sociedades de capital que tengan una cifra de capital inferior al legalmente establecido (Artículo 5 LSC).

Así pues, para constituir una sociedad de capital sus socios deberán aportar las cantidades indicadas en forma de capital social, lo cual, no obstante, se podrá realizar de forma sucesiva, si ello fuere necesario, observando las reglas del artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital. (para conocer más detalles al respecto, contáctese con la oficina notarial).

De conformidad con el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, en los términos establecidos por la citada norma, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

  • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  • El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar acuerdos sociales.
  • El de información.

Como se puede ver pues, el legislador reconoce al socio el trascendental derecho de participar en el reparto de beneficios de la sociedad (si los hubiere), pues éste invierte en ella su capital con el ánimo de obtener un lucro o plusvalía. Asimismo, se reconoce el derecho al socio a seguir formando parte de la estructura accionarial de la sociedad, con carácter preferente, cuando ésta deba abordar operaciones destinadas a incrementar sus recursos (como lo es por ejemplo la ampliación de capital), el derecho a participar y a emitir su voto en el órgano máximo de decisión en el que se adoptarán las decisiones de mayor trascendencia (entre las que cabe destacar, por citar algunas, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento del órgano de administración, la modificación de sus estatutos, etc.) así como el derecho de información (ver artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital) a través del cual podrán exigir a los administradores la presentación de informes y aclaraciones sobre cuestiones relevantes de la compañía.

Por lo que se refiere a la tipología de participaciones o acciones, es necesario indicar que en la mayoría de sociedades, todas ellas presentan la misma tipología y, por lo tanto, atribuyen los mismos derechos a los socios (artículo 94.1 de la Ley de Sociedades de Capital). No obstante, la ley permite la existencia de participaciones sociales o acciones que atribuyan a sus titulares derechos diferentes, en cuyo caso cabrá hablar de clases de acciones para cada conjunto de ellas (artículo 94.2 de la citada ley).

“Así pues, a modo de ejemplo, una sociedad podrá tener acciones de clase “A” y clase “B”, que atribuyan a sus titulares mayores o menores derechos de voto o sobre los dividendos que a la otra clase”.

En cualquier caso, la sociedad deberá dar un trato igual a todos los socios que se encuentren en condiciones idénticas (artículo 97 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por lo que se refiere a las participaciones sociales, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad de responsabilidad limitada estará obligada a llevar un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria de las participaciones y las sucesivas transmisiones (voluntarias o forzosas) que se produzcan a lo largo del tiempo, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.

En las sociedades de responsabilidad limitada, sólo se reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro, en cuyas anotaciones se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación, teniendo derecho todos los socios a examinar su contenido, cuya llevanza y custodia corresponderá al órgano de administración (artículo 105 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por su parte, en las sociedades anónimas las acciones podrán estar representadas mediante títulos (artículos 113 a 117 de la Ley de Sociedades de Capital) o mediante anotaciones en cuenta (artículos 118 y 119 de la citada ley).

  • En el caso que estuvieren representadas mediante títulos (es decir, mediante documentos físicos a los que se incorporan y representan a la acción), éstos podrán ser a su vez nominativos (aquellas en las que consta el nombre de su titular, las cuales deberán figurar en un libro-registro de socios) o al portador (es decir, sin indicación del nombre su titular).
  • En el supuesto de que las acciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta (propio de grandes sociedades), éstas se regirán por lo dispuesto en la normativa del mercado de valores (ver a este respecto el artículo 6 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores).

Hecha pues esta aproximación al concepto de capital social y a las partes alícuotas, indivisibles y acumulables en que se divide éste, es decir, las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en las sociedades anónimas, es momento ya de abordar la comprensión de la escritura de compraventa de dichas acciones o participaciones sociales.

Como se ha tratado de apuntar inicialmente, la realidad del tráfico mercantil y de las relaciones económicas y de inversión requieren que nuestro ordenamiento jurídico diseñe instrumentos encaminados a vehicular la transmisión de la titularidad del capital social de las sociedades mercantiles, para así favorecer la inversión y la creación de riqueza. Es pues a esta necesidad a la que responde la escritura de compraventa de acciones o participaciones sociales, en virtud de la cual se instrumentarán las traslaciones de dominio de las participaciones sociales o acciones de su antiguo titular a su nuevo propietario.

A continuación, con el análisis individualizado del régimen concreto de transmisión de las participaciones sociales y las acciones, dadas las notables diferencias entre ambos, el usuario podrá entender la importancia de este instrumento y su aplicabilidad práctica.

Paso 5

¿Dónde consultar la normativa aplicable?

 

Paso 6

Pedir cita