MERCANTIL
Constitución de sociedad
Paso 1
¿Qué es una constitución de sociedad mercantil?
Es el documento notarial mediante el cual una o varias personas deciden crear una empresa aportando fondos propios a los efectos de que ésta pueda desarrollar una determinada actividad económica en el mercado con el objetivo principal de obtener un beneficio económico de ello.
Paso 2
¿Qué documentación necesito para constituir una sociedad ante notario?
Documento nacional de identidad original y en vigor
Certificado de denominación social negativa
Documentación acreditativa de las aportaciones sociales
Estatutos sociales de la nueva compañía
Paso 3
¿Cuánto cuesta constituir una sociedad ante notario?
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Paso 4
Preguntas frecuentes
Es una realidad innegable que el hombre, desde hace miles de años, ha utilizado el comercio, como actividad de intercambio de bienes y servicios, a los efectos de satisfacer las necesidades humanas y, por consiguiente, a la creación de riqueza. Dicha actividad, desde los primeros trueques del hombre primitivo, ha experimentado a lo largo de siglos una gran y compleja expansión y sofisticación, hasta llegar a alcanzar la dimensión y escala global que hoy en día presenta la actividad económica y comercial a escala global.
Para dar respuestas e instrumentos adecuados a esta actividad humana tan necesaria para la creación de valor, el ordenamiento jurídico ha desarrollado multitud de instituciones encaminadas a fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales, entre las que podemos encuadrar a las sociedades, las cuales, siguiendo la estela del Código Civil, pueden ser definidas de forma genérica como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Dichas sociedades tendrán carácter mercantil cuando su objeto sea la obtención de un lucro y su constitución se materialice con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio y, a su vez, tendrán la consideración de sociedades de capital cuando adopten alguna de las formas previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), a saber, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades comanditarias por acciones.
En la actualidad, y dado que la mayor parte de sociedades de capital adoptan la forma de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas, éstas serán las que centrarán la atención de nuestro análisis en esta entrada.
Como se acaba de indicar, las sociedades de capital (en nuestra vertiente de estudio, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas) son instrumentos legales que permiten a dos o más personas (en la práctica, con una sola hoy en día es posible, como ya se verá) crear una entidad con personalidad jurídica propia mediante la puesta en común un conjunto de dinero, bienes, o medios de producción, la cual tendrá por objeto el desarrollo de una actividad económica determinada por su riesgo y ventura, estando todo ello encaminado a la obtención de un lucro o beneficio.
La característica principal de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas es que sus socios no responderán personalmente de las deudas sociales (Artículo 1.2 y 1.3 LSC), pues el conjunto de dinero, bienes o medios productivos aportados por los socios constituirán un patrimonio separado e independiente del suyo propio (que recibirá la denominación de capital social) el cual responderá de las deudas y pasivos que pudiera generar la sociedad, sin que las mismas puedan ser satisfechas con el patrimonio personal de sus socios.
Esta característica definidora de las sociedades de capital es la clave de su expansión, pues mediante esta limitación de responsabilidad únicamente al capital aportado se consigue minimizar el riesgo que los socios asumen al iniciar la actividad económica, pues con ello no arriesgan su patrimonio personal en la empresa, lo que facilita e incentiva notablemente el emprendimiento y el desarrollo de actividad económica, lo que redunda pues en la creación de valor y riqueza para toda la sociedad.
Como se acaba de indicar, el capital social de una sociedad es el conjunto de dinero, bienes y elementos productivos que sus socios aportan a la misma para el desarrollo de la actividad económica que ésta tenga por objeto. Por su parte, desde un punto de vista jurídico, cabe considerar por capital social el conjunto de aportaciones de todos los socios a la sociedad, el cual estará dividido en participaciones sociales, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, y en acciones, en el caso de las sociedades anónimas (Artículos 1.2 y 1.3 LSC).
Por lo que se refiere al capital social mínimo de una sociedad de capital, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 4 LSC el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro (1,00 €).
No obstante, cuando se constituya una SL con un capital social inferior a 3.000 euros, hasta que el capital social de la compañía no alcance esos 3.000 euros es necesario saber que:
- En primer lugar, deberá destinarse a la reserva legal de la sociedad, una cifra de, al menos, el 20% del beneficio anual, hasta que dicha reserva legal, junto con el capital social, alcance la cifra de 3.000 euros.
- Y, asimismo que, en caso de liquidación voluntaria o forzosa de la sociedad, si el patrimonio de la compañía fuere insuficiente para atender sus obligaciones de pago, los socios responderán solidariamente por la diferencia entre el capital suscrito y la cifra de 3.000 euros.
Por su parte, en las sociedades anónimas, este capital social mínimo no podrá ser inferior a sesenta mil euros (60.000,00 €).
Estos importes deberán tenerse en cuenta puesto que no se podrán autorizar escrituras de constitución de sociedades de capital que tengan una cifra de capital inferior al legalmente establecido (Artículo 5 LSC).
Sin duda, la respuesta a esta pregunta no es única, pues dependiendo de la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar, así como de las características concretas de sus socios y sus posibilidades, será mejor optar por una modalidad u otra.
Así las cosas, la primera diferencia evidente es en relación con el capital social mínimo para su constitución, pues como se ha indicado, para crear una sociedad de responsabilidad limitada con 1€ es suficiente, pero para constituir una sociedad anónima se necesitarán 60.000€, lo que sin duda constituye una gran diferencia, en función de las posibilidades económicas que tengan los socios y la necesidad de financiación que tenga o no el proyecto empresarial.
Así las cosas, de la experiencia práctica, para el comienzo de pequeñas aventuras empresariales, sin duda es mucho más recomendable una sociedad de responsabilidad limitada, pues su constitución y su gestión es mucho más fácil y ágil, mientras que las sociedades anónimas suelen ser protagonizadas por proyectos empresariales más grandes, más ambiciosos y cuyas necesidades de capital son mucho más elevadas.
Por exigencias del artículo 20 LSC, la constitución de las sociedades de capital exigirá necesariamente escritura pública, la cual, a su vez, necesariamente deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Así pues, para poder constituir una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima los socios de la misma será necesario que acudan a un Notario público para otorgar la correspondiente escritura de constitución de sociedad y asimismo deberán proceder a su inscripción en el Registro Mercantil de la demarcación territorial en la que hayan fijado su domicilio social.
Esta escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, y lo podrán hacer de forma personal o debidamente representados mediante un poder notarial. En dicho acto, los socios fundadores deberán asumir la totalidad de las participaciones sociales en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, o suscribir la totalidad de acciones para el caso de las sociedades anónimas (Artículo 21 LSC).
En dicha escritura de constitución (Artículo 22 LSC) se deberán incluir al menos las siguientes menciones:
- La identidad del socio o socios.
- La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
- Las aportaciones que cada socio realice o, en caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
- Los estatutos de la sociedad (a los que se dedica una pregunta específica).
- La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
Si la sociedad fuere de responsabilidad limitada, se determinará asimismo el modo en que inicialmente se organice la administración (es decir, si la sociedad se rige por ejemplo por un administrador único, dos o más solidarios o mancomunados, etc.) si los estatutos prevén diferentes alternativas.
Si la sociedad fuere anónima, asimismo deberá expresarse la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
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Paso 5
¿Dónde consultar la normativa aplicable?
- Con relación al capital social mínimo de las sociedades de capital, véase el artículo 4 LSC.
- Sobre la denominación de las sociedades de capital, véase los artículos 6 y 7 LSC.
- Por lo que se refiere al domicilio de las sociedades de capital, véase los artículos 9 a 11 LSC.
- Con relación a la página web de las sociedades de capital, véase los artículos 11 bis a 11 quater LSC.
- Sobre la sociedad unipersonal y sus características, véase los artículos 12 a 17 LSC.
- Con relación a la escritura de constitución de las sociedades mercantiles y su inscripción registral, véase los artículos 21 a 35 LSC.
- Por lo que se refiere a la sociedad en formación, véase los artículos 36 a 38 LSC.
- Sobre la sociedad irregular y sus efectos, véase los artículos 39 y 40 LSC.
- Con relación a las aportaciones sociales, y sus distintas modalidades de aportaciones dinerarias y no dinerarias, véase los artículos 58 a 89 LSC.
- Por lo que se refiere a los derechos de los socios de las sociedades mercantiles, véase los artículos 93 a 103 LSC.
- Sobre la Junta General, véase los artículos 159 a 208 LSC.
- Con relación a la administración de la sociedad, véase los artículos 209 a 252 LSC.