MERCANTIL
Disolución y/o liquidación de sociedad
Paso 1
¿Qué es una disolución y/o liquidación de sociedad?
Es el documento notarial al cual debe recurrir una sociedad que quiera poner fin a su actividad y ver extinguida su personalidad jurídica, pues mediante la misma podrá, desde un punto de vista legal, cesar su actividad económica de forma ordenada, saldando las deudas que, en su caso, tuviere con sus acreedores y, en ultima instancia, si lo hubiere, reintegrando el patrimonio social restante a sus socios.
Paso 2
¿Qué documentación necesito para firmar la disolución y/o liquidación de sociedad ante notario?
Documento nacional de identidad
(original y en vigor)
Certificación del acuerdo social adoptado
Balance final de liquidación
Documentación relativa a la sociedad y al representante
Acta de titularidad real
Otra información relevante
Paso 3
¿Cuánto cuesta firmar una disolución y/o liquidación de sociedad ante notario?
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Paso 4
Preguntas frecuentes
Del mismo modo que se ha explicado al analizar el resto de instituciones de derecho de sociedades, las mismas pueden ser definidas como instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.
Partiendo de esta base, como es lógico, las sociedades, a lo largo de su vida, pueden experimentar muchas situaciones y dinámicas diversas, de modo que en ciertos periodos las compañías pueden protagonizar ciclos alcistas, con resultados crecientes y positivos o, por el contrario, experimentar dinámicas negativas de resultados adversos con pérdidas.
Así pues, las sociedades, como las personas, nacen, crecen y, en ocasiones, por agotamiento de su actividad productiva o modelo de negocio, pueden llegar a un momento en que sus propietarios ya no deseen mantener la actividad, de modo que proceda su conclusión o cierre. Es pues a esta realidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de mecanismos para vehicular este periodo final de las sociedades mercantiles, para garantizar los derechos e intereses de todos los operadores vinculados a las mismas, entre los que cabe encuadrar a las figuras jurídicas de la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, las cuales, en la actualidad, se encuentran reguladas en los artículos 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
La disolución, de forma genérica, puede ser definida como un acto jurídico que tiene por objeto iniciar el proceso de liquidación de la sociedad y, por ende, de su personalidad jurídica. Mediante la misma la compañía exteriorizará su voluntad de comenzar a realizar todas las actuaciones necesarias para poner fin a su ciclo de vida, sin que ello implique aún finalizar su personalidad jurídica ni tampoco su actividad productiva, comercial o económica.
Para que una sociedad pueda disolverse, la misma deberá incurrir en alguna de las causas que el legislador ha previsto, y que a continuación se tratarán de desarrollar para que el lector las pueda comprender adecuadamente.
1) Disolución de pleno derecho:
En primer lugar, la ley, en el artículo 360 de la Ley de Sociedades de Capital, ha previsto una serie de causas de disolución que han sido denominadas como “de pleno derecho”, es decir, aquellos supuestos en las que la disolución vendrá impuesta por exigencia legal imperativa e ineludible. Así pues, las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:
- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. En este caso, deberá tenerse en cuenta que transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
En caso pues de disoluciones “de pleno derecho”, el lector debe tener presente asimismo que en estos supuestos, el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.
Por último, es necesario además dejar constancia de que, en relación con situaciones de insolvencia de las sociedades, la declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.
No obstante, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad y, en tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso (artículo 361 de la Ley de Sociedades de Capital).
2) Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria:
Un segundo supuesto de disolución de las sociedades mercantiles será cuando concurra causa legal o estatuaria para ello, para lo cual será necesario que dicha causa sea constatada por la junta general o por resolución judicial (artículo 362 de la Ley de Sociedades de Capital).
Así pues, para conocer estas causas concretas de disolución será necesario acudir al artículo 363 del citado cuerpo normativo, en el que se establece que la sociedad de capital deberá disolverse:
- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
En todos estos casos, la disolución de la sociedad requerirá un acuerdo de la junta general (es decir, de los propietarios de la sociedad) adoptado (artículo 364 de la Ley de Sociedades de Capital):
- En las sociedades de responsabilidad limitada: Con la mayoría ordinaria establecida en el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin que se computen los votos en blanco.
- En las sociedades anónimas: Con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, constituidas en primera convocatoria con accionistas presentes o representados que representen al menos el 25% del capital suscrito con derecho a voto (pudiendo los estatutos fijar un quórum superior) o, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el capital concurrente (salvo que los estatutos fijen un quórum determinado) y adoptando el acuerdo por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado el acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
Por lo que se refiere a la convocatoria de la junta general que haya de adoptar este acuerdo (artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital), es menester saber que serán los administradores quienes deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. No obstante, cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. En cualquier caso, la junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
No obstante, los interesados deben saber asimismo que, si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no se adoptara el acuerdo en cuestión, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social, la cual deberá dirigirse contra la sociedad.
Asimismo, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Dicha solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado (artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por último, es necesario tener presente que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital).
3) Disolución por mero acuerdo de la junta general:
Por último, el legislador ha previsto una opción de disolución potestativa o voluntaria, en virtud de la cual la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos (artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital).
Dada la relevancia de la decisión adoptada, la misma deberá ser publicitada al mercado para que todos los operadores sean conocedores de ello, de modo que la disolución de la sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en la cual, además, el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación (artículo 369 de la Ley de Sociedades de Capital).
Efectivamente, la disolución de las sociedades de capital es una decisión revocable y reversible, puesto que la junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No obstante, no podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
En estos supuestos, el acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos, teniéndose en cuenta que el socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad (artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital).
El acuerdo de disolución de la sociedad tendrá una serie de consecuencias, las cuales a continuación se tratarán de desarrollar para que los interesados puedan comprender las principales implicaciones de este acto jurídico.
Así pues, la disolución de la sociedad abre el período de liquidación, en el que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, pero deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Durante este periodo, corresponderá pues a la sociedad ordenar sus activos y pasivos para la próxima desaparición de la misma, en los términos que a continuación se expondrán.
Durante el período de liquidación, asimismo, se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común (artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital).
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Paso 5
¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?
- Sobre la disolución y liquidación de sociedades, véase los artículos 360 a 400 de la Ley de Sociedades de Capital.
- En relación con la inscripción de la disolución y/o liquidación de sociedades en el Registro Mercantil, véase los artículos 238 a 248 del Reglamento del Registro Mercantil.