MERCANTIL
Modificación de estatutos sociales
Paso 1
¿Qué es una modificación de estatutos sociales?
Es el documento notarial mediante el cual se refleja el acuerdo de modificación de alguno de los elementos que conforman los estatutos sociales de una compañía, adoptado por el órgano competente para ello, a los efectos de que dicha decisión conste en una escritura pública, requisito necesario para que esta modificación pueda desplegar todos sus efectos una vez inscrita en el Registro Mercantil.
Paso 2
¿Qué documentación necesito para firmar un aumento de capital social ante notario?
Documento nacional de identidad
( original y en vigor)
Certificación del acuerdo social adoptado
Mayoría elegal para adoptar el acuerdo
Documentación relativa a la sociedad y al representante
Acta de titularidad real
Otra información relevante
Paso 3
¿Cuánto cuesta firmar una escritura de modificaciones estatutarias ante notario?
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Paso 4
Preguntas frecuentes
Como ya se ha explicado al analizar la escritura de constitución de sociedades de capital, las sociedades mercantiles son instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.
El hecho es que en un mundo tan globalizado como el actual, con una economía en continua transformación, las sociedades de capital que operan en los distintos mercados, de forma constante, deben adaptar sus actividades y estructuras a estos cambios que el mercado experimenta, los cuales, en muchas ocasiones, se traducen en modificaciones legales que exigen de una adaptación de sus estatutos sociales.
Cambios de denominación social encaminados a encontrar nombres comerciales de mayor proyección, cambios de domicilio social para adaptarse a la realidad del mercado o proteger a las entidades de riesgos geopolíticos (como recientemente se ha puesto de relieve en el caso catalán), modificaciones de objeto social para incluir nuevas líneas de negocio en el elenco de actividades sociales, modificaciones del ejercicio social para adaptarse a los cambios en los ciclos de demanda de sus consumidores, modificaciones de las normas relativas a las convocatorias de las juntas generales para adaptarlas a la irrupción de nuevas tecnologías, cambios en las normas que han de regir el modo en que se administra la sociedad para adaptarlo a las circunstancias personales de sus administradores o en las normas reguladoras de la transmisión de sus acciones o participaciones para facilitar o restringir los negocios sobre los mismos, según interese a la estructura accionarial, son algunos de los ejemplos de modificaciones de estatutos más habituales que necesitarán del correspondiente cauce legal para su aprobación y posterior publicidad, todo ello en aras a garantizar la seguridad jurídica de las propias sociedades y de todos los operadores jurídicos y económicos que participan en el tráfico con ellas.
Como se observa pues, multitud de modificaciones estatutarias son las que se pueden generar en la vida de una sociedad de capital, las cuales, todas ellas, van a necesitar de una instrumentación legal que a continuación se va a tratar de detallar, para que todos los interesados conozcan los particulares de las mismas, las normas genéricas que las regulan y las principales características concretas de cada una de las modificaciones estatutarias antes reseñadas.
La regulación genérica de la modificación de los estatutos sociales de una sociedad de capital cabe hallarla en primer lugar en los artículos 285 a 294 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante Ley de Sociedades de Capital).
En la citada normativa se establece que, volviendo a reiterar lo ya indicado por el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma general, la competencia para acordar cualquier modificación de los estatutos sociales corresponderá a la junta general (artículo 285 Ley de Sociedades de Capital), es decir, al órgano formado por todos los socios de la sociedad de capital, los cuales adoptarán los acuerdos por las mayorías legales o estatutarias que se hubieren establecido.
No obstante, como excepción a esta regla general, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, confiere al órgano de administración la competencia para modificar el domicilio social de la compañía dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos (la cual únicamente se considerará que existe cuando expresamente los estatutos establezcan que el órgano de administración no ostenta dicha competencia).
Así pues, como se acaba de indicar, en la mayor parte de modificaciones estatutarias se requerirá que dicho acuerdo sea adoptado por la junta general de socios. A tal fin, los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen, es decir, deberán plantear el nuevo redactado del artículo o artículos de los estatutos que pretendan modificar, y asimismo, en el caso de que se trate de una sociedad anónima, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma (Artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital).
Cumplido este trámite, se deberá proceder a convocar la junta general correspondiente, en cuyo anuncio de convocatoria deberá expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciéndose constar del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de las sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como a pedir entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).
Llegado el día y hora para la celebración de la junta general, en la misma los socios de la compañía deliberarán y acordarán sobre el acuerdo de modificación de estatutos sociales, para cuya aprobación, por exigencias del artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, se exigirá:
- Para las sociedades de responsabilidad limitada, la mayoría reforzada expresada en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
- Para las sociedades anónimas (y comanditarias por acciones), las reglas aplicables serán las dispuestas en los artículos 194 a 201 de la Ley de Sociedades de Capital (cuya regulación es extensa y se recomienda consultarla para conocer más detalle), en los cuales, a modo de resumen, se exigirá la presencia en la junta general de accionistas que represente, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto (en primera convocatoria), debiéndose votar cada modificación estatutaria separadamente y siendo necesaria para su aprobación un voto favorable de la mayoría absoluta del capital social.
Finalmente, adoptado el acuerdo en la junta general por las mayorías y con los requisitos formales indicados, será necesario hacer constar dicho acuerdo en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Mercantil que corresponda.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta asimismo que si estas modificaciones estatutarias implicaran nuevas obligaciones para los socios, éstas deberán adoptarse con el consentimiento de los afectados (Artículo 291 de la Ley de Sociedades de Capital) y cuando afecten a derechos individuales de socios, éstas deberán adoptarse con los requisitos exigidos por los artículos 292 de la Ley de Sociedades de Capital para la sociedad limitada (el cual exige el consentimiento de los afectados) y 293 para las sociedades anónimas (consultar el mismo para conocer sus detalles).
Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.
Así pues, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos sociales, que son la norma interna de la compañía que rige su funcionamiento, necesariamente se debe detallar el objeto social de la mercantil, determinando las actividades que lo integran, es decir, todas aquellas actividades económicas que la sociedad tiene por finalidad llevar a cabo.
En la misma línea transita el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece además de lo indicado, que en el objeto social no podrán incluirse los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades en cuestión, y que asimismo en ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.
En el ámbito práctico, es notable la conflictividad que genera la definición del objeto social y las calificaciones negativas por parte de los Registradores Mercantiles, de modo que deberá tenerse muy en cuenta la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual, de forma genérica y sin entrar aquí en mayores detalles, ha establecido que éste se habrá de definir con la suficiente concreción (resolución de 23 de marzo de 2011), sin invadir objetos sociales propios de tipos societarios especiales distintos a la sociedad de responsabilidad limitada o anónima, como puede suceder con establecimientos financieros de crédito (resolución de 24 de octubre de 2000), agencias o corredurías de seguros (resolución de 25 de enero de 2012) o actividades propias de sociedades profesionales (resolución de 16 de marzo de 2013).
Asimismo, en la modificación del objeto social de sociedades anónimas es necesario tener en cuenta que por exigencias del artículo 163 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario acreditar en la escritura que se otorgue la publicación de un anuncio en un diario de gran circulación de la provincia que se trate.
Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.
Así pues, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
Como se puede observar pues, el legislador exige a todas las sociedades fijar de un modo formal un espacio físico concreto en el que ubicar a la sociedad, el cual deberá situarse en aquel lugar en el que la compañía tenga focalizado el núcleo de su actividad económica y/o productiva, todo ello con el objetivo de establecer una vinculación física real de la sociedad en un lugar determinado, para que todos los operadores del mercado puedan ubicarla y localizarla de un modo rápido, efectivo e indubitado.
En cuanto a la competencia para adoptar el acuerdo de cambio de domicilio social, como ya se ha apuntado la Ley de Sociedades de Capital confiere al órgano de administración la competencia para modificar el domicilio social de la compañía dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, la cual únicamente se considerará que existe cuando expresamente los estatutos establezcan que el órgano de administración no ostenta dicha competencia.
Así pues, rompiendo la regla general conforme la cual toda modificación estatutaria debe ser aprobada por la junta general, en este supuesto, la mayor parte de las compañías podrán modificar su domicilio social dentro del territorio nacional por la mera decisión del órgano de administración, lo que confiere a esta clase de decisiones un grado de agilidad y rapidez muchísimo mayor que en el resto de supuestos de modificaciones estatutarias.
Por último, es necesario tener en cuenta que esta modificación del domicilio social de las sociedades mercantiles puede comportar asimismo cambios en el domicilio fiscal de la compañía, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, el cual deberá fijarse para las personas jurídicas en su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En todo caso, los interesados deberán tener en cuenta que el citado precepto tributario establece la obligación de que todos los obligados tributarios comuniquen el cambio de domicilio fiscal a la Administración tributaria, lo que se entiende que sucederá en la mayor parte de ocasiones en las que se modifique el domicilio social de las sociedades de capital.
Sobre esta modificación particular, téngase en cuenta que existe un apartado específico en esta web que se analiza con detalle. No obstante, a continuación se establece un breve resumen con las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.
Así pues, como es sabido por todos, las sociedades de capital deben presentar un nombre legal, lo que técnicamente se conoce como denominación social, es decir, un nombre o identificación que las permita identificar, singularizar y distinguir del resto de compañías que operan en el tráfico jurídico-mercantil.
Por lo que se refiere a la regulación legal de la denominación social de las sociedades de capital, es necesario en primer lugar tener en cuenta lo siguiente:
En primer lugar, y de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Sociedades de Capital, en la denominación de las sociedades de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”, mientras que en la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación de “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”.
En segundo lugar, el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligatoriedad de que la denominación social de las sociedades de capital sea única, pues éstas no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. A este respecto, los artículos 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil han desarrollado esta prohibición, estableciendo que no podrán ser inscritas en el Registro Mercantil sociedades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (al que se hará referencia a continuación), la cual se entenderá que existe no sólo en los supuestos de coincidencia total, sino también cuando se utilicen las mismas palabras en diferente orden, género o número, cuando se utilicen las mismas palabras con adición o supresión de términos genéricos o accesorias, o cuando se utilicen palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.
En cualquier caso, los interesados deben tener en cuenta que este es un ámbito que tradicionalmente ha generado mucha conflictividad y litigiosidad entre sociedades, tanto de recursos administrativos en el ámbito registral como incluso en sede judicial, en que compañías con denominaciones similares litigan para que una u otra no puedan adoptar dicha denominación pretendidamente coincidente.
Hecha pues esta introducción, como es sabido, cualquier sociedad que se constituya deberá contar con una denominación social que la identifique y la singularice en relación a todas las demás. No obstante, las compañías, una vez constituidas, para adaptarse a la realidad cambiante del mercado, a una nueva orientación de su actividad o incluso para diferenciarse de otras sociedades con denominaciones similares, es posible que puedan necesitar modificar su denominación social, para lo cual deberán otorgar la oportuna escritura de cambio de denominación social, en la cual, de un modo formal y solemne, certificarán este cambio de nomenclatura que a partir de ese momento las identificará en el mercado y para con sus relaciones con las Administraciones públicas.
En este ámbito, será necesario tener en cuenta los artículos 409 a 419 del Reglamento del Registro Mercantil, relativos a la sección de denominaciones, que será la encargada de aceptar o rechazar las propuestas de denominaciones que las sociedades le trasladen.
Así pues, cuando una sociedad desee modificar su denominación, deberá presentar una solicitud ante el Registro Mercantil Central indicando la nueva denominación que desea asignar a la sociedad, a la cual el Registrador deberá expedir una certificación en el plazo de tres días, expresando exclusivamente si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en los que basare su calificación desfavorable.
Una vez obtenida por los interesados la certificación negativa (es decir, conforme no existe ninguna otra sociedad con el nuevo nombre elegido), que tendrá un plazo de validez de tres meses, deberá aportarse al acto de otorgamiento de la escritura de cambio de denominación social para quedar unida a ésta como prueba de ello, debiéndose tener en cuenta en cualquier caso que si la nueva denominación propuesta no consta inscrita, ésta se reservará por un plazo de 6 meses.
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Paso 5
¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?
- Por lo que se refiere a la modificación de los estatutos sociales, véase los artículos 285 a 294 LSC.
- Sobre el cambio de objeto social, véase los artículos 23 LSC y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.
- En relación al domicilio de las sociedades de capital, véase los artículos 9 y 285 LSC.
- Por lo que se refiere a la denominación de las sociedades de capital y su cambio, véase los artículos 6 y 7 LSC y 409 a 419 del Reglamento del Registro Mercantil.
- Sobre el ejercicio social, véase el artículo 26 LSC.
- En relación a la convocatoria y celebración de las juntas generales, véase los artículos 173 y siguientes LSC.
- Relativo a la transmisibilidad de participaciones y acciones, véase los artículos 106 a 112 LSC y 120 a 125 LSC.
- Sobre la Junta General, véase los artículos 159 a 208 LSC.
- Por lo que se refiere a la administración de la sociedad, véase los artículos 209 a 252 LSC.