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MERCANTIL

Traslado de domicilio social

Paso 1

¿Qué es un traslado de domicilio social?

Es el documento notarial mediante el cual una sociedad deja constancia formal del cambio de ubicación del lugar en el que se halla su centro efectivo de administración y dirección, haciendo constar ese cambio a su vez en el Registro Mercantil correspondiente para darle la publicidad pertinente frente a terceros.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para trasladar el domicilio social ante notario?

icono dni

Documento nacional de identidad original y en vigor

icono dni

Certificación del acuerdo social adoptado

Recurso 1

Documentación relativa a la sociedad y al representante

papeles

Acta de titularidad real

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar un traslado de domicilio social ante notario?

No dude en contactarnos para poder ofrecerle un presupuesto a su medida y revisar su caso.

Paso 4

Preguntas frecuentes

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, las sociedades de capital deben disponer de un domicilio, el cual deberá constar dentro del territorio español y tendrá que estar fijado en el lugar en el que se halle su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

Así pues, efectivamente, toda sociedad, para presentarse al mercado y operar con normalidad comprando y vendiendo productos u ofreciendo sus servicios, es necesario que disponga de un domicilio, es decir, de un espacio físico (como unas oficinas, una planta de producción, etc.) en el que pueda ubicarse su localización a efectos legales, pues como es lógico, es necesario que toda compañía informe de un lugar en el que, por ejemplo, se puedan dirigir notificaciones o requerimientos, tanto por parte de la administración como de clientes o proveedores con los que contrate, o al que pueda acudir cualquier persona a recabar la información necesaria, según el supuesto que se trate, o a ser atendida presencialmente por un representante de la sociedad.

Sobre este lugar en concreto, como se ha indicado, la ley determina que el mismo no puede estar fijado en cualquier sitio, sino que el domicilio de la sociedad debe estar ubicado en el lugar en el que la compañía tenga ubicada su efectiva administración y dirección (por ejemplo, en el lugar que tenga sus oficinas centrales y donde se hallen sus principales directivos responsables de la toma de decisiones estratégicas de la compañía) o, en su caso, en el lugar donde radique su principal establecimiento o explotación (por ejemplo, el sitio en el que esté ubicada la principal fábrica de una compañía industrial).

Según lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, y más en concreto, en su artículo 23, es necesario saber que el domicilio social de la compañía quedará fijado en los estatutos sociales, de modo que, al constituir la sociedad, cuando sus socios fundadores redacten los estatutos sociales, deberán reservar un precepto de los mismos (normalmente, de los primeros) a fijar cuál es el domicilio social de la mercantil.

Como se ha indicado, cuando los socios fundadores de la compañía constituyan la misma, inicialmente deberán fijar un domicilio social concreto, el cual, lógicamente, no significa que deba permanecer invariado a perpetuidad, pues si se producen modificaciones de las circunstancias de la compañía, será necesario adaptar el precepto estatutario para fijar el domicilio de la sociedad en una nueva ubicación.

Así pues, habitualmente, cuando una sociedad traslada sus oficinas centrales de un lugar a otro, o cuando cierra su principal establecimiento o explotación y lo traslada a otro lugar, en tal caso es cuando corresponde otorgar la escritura de modificación de domicilio social, para que esta pueda ser inscrita en el Registro Mercantil y dar publicidad a ello, consiguiendo pues que cualquier persona, administración o interesado tenga conocimiento del lugar exacto en el que se ubica físicamente la sociedad y, por lo tanto, al que se debe dirigir cuando quiera contactar o notificar cualquier cuestión de forma fehaciente.

Asimismo, el cambio del domicilio social puede ser un recurso adecuado cuando, el lugar en el que se halle fijado actualmente se pueda ver afectado por alguna clase de riesgo geopolítico, como el acontecido recientemente en Cataluña.

No obstante, desde un punto de vista fiscal, en la actualidad no parece que ello tenga mucho sentido, pues el principal impuesto al que se hallan sujetas las sociedades, esto es, el Impuesto de Sociedades, es un impuesto estatal que no presenta variaciones en función del lugar en el que se halle ubicado la sociedad, más allá de regímenes muy particulares y excepcionales aplicables a territorios concretos, como por ejemplo en el caso de las Islas Canarias, o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Tal y como se ha indicado, la determinación del domicilio social de la mercantil se incluirá en los estatutos de la sociedad, de modo que lógicamente, su cambio implicará una modificación de los estatutos sociales.

A la vista de ello, si atendemos a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto sus artículos 160 y 285.1, en ellos se establece que la competencia para modificar los estatutos sociales corresponde a la junta general, es decir, a los socios propietarios de la compañía.

No obstante, como excepción a este principio general, el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en el caso de la modificación del domicilio social, esta decisión también podrá ser adoptada por el órgano de administración, siempre y cuando se cumplan dos requisitos:

  • Que el nuevo domicilio social concreto se halle en territorio español.
  • Que no exista una disposición estatutaria en la que se establezca expresamente que esta competencia no corresponde al órgano de administración.

Así pues, si se cumplen estos dos requisitos (lo que sucede en la mayoría de las ocasiones en la práctica), el cambio del domicilio social podrá ser acordado por el órgano de administración, además de por la junta general como correspondería de ordinario y como corresponderá si no se cumplieren alguno de estos dos requisitos descritos.

Si no se cumpliere alguna de las circunstancias descritas en la pregunta precedente, es decir, que el nuevo domicilio social estará fuera de España o que los estatutos sociales prohíben al órgano de administración modificar el domicilio social, en tal caso la decisión de este cambio deberá ser adoptada por la junta general de accionistas.

A tal fin, los administradores o socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen, es decir, deberán plantear el nuevo redactado del artículo estatutario relativo al domicilio social, y asimismo, en el caso de que se trate de una sociedad anónima, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma (Artículo 286 de la Ley de Sociedades de Capital).

Cumplido este trámite, se deberá proceder a convocar la junta general correspondiente, en cuyo anuncio de convocatoria deberá expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciéndose constar del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de las sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como a pedir entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital).

Llegado el día y hora para la celebración de la junta general, en la misma los socios de la compañía deliberarán y acordarán sobre el acuerdo de modificación de estatutos sociales, para cuya aprobación, por exigencias del artículo 288 de la Ley de Sociedades de Capital, se exigirá:

  • Para las sociedades de responsabilidad limitada, la mayoría reforzada expresada en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, la cual requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  • Para las sociedades anónimas (y comanditarias por acciones), las reglas aplicables serán las dispuestas en los artículos 194 a 201 de la Ley de Sociedades de Capital (cuya regulación es extensa y se recomienda consultarla para conocer más detalle), en los cuales, a modo de resumen, se exigirá la presencia en la junta general de accionistas que represente, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto (en primera convocatoria), debiéndose votar cada modificación estatutaria separadamente y siendo necesaria para su aprobación un voto favorable de la mayoría absoluta del capital social.

Finalmente, adoptado el acuerdo en la junta general por las mayorías y con los requisitos formales indicados, será necesario hacer constar dicho acuerdo en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el Registro Mercantil que corresponda.

Paso 5

¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

Paso 6

Pedir cita