PODERES
Ratificación
Paso 1
¿Qué es una ratificación?
Es el documento notarial mediante el cual una persona confirma y da validez a un acto o negocio jurídico que otra persona ha realizado en su nombre sin que se hubiere acreditado debidamente la representación.
Paso 2
¿Qué necesito para acudir ante notario a ratificar?
Particular (o persona física):
Documento nacional de identidad
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Pasaporte + NIE en vigor
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Empresa (o persona jurídica):
Documento nacional de identidad
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Poder notarial o nombramiento del administrador
(Copia auténtica donde se acredite la representación)
Constitución de la sociedad
(Copia auténtica)
Acta de titularidad real
(Copia auténtica)
Paso 3
¿Cuánto cuesta ratificar ante notario?
Si desea más información contacte con nosotros para poder asesorarle y realizar un presupuesto. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Paso 4
Preguntas frecuentes
Como se ha indicado, la ratificación de una escritura es el acto mediante el cual, un sujeto, da validez a un acto o negocio jurídico que otra persona ha realizado en su nombre a través de un mandato verbal, es decir, sin que se hubiere acreditado debidamente dicha representación.
La ratificación supone pues el hecho de que un sujeto realiza un acto o negocio jurídico, en nombre y representación de otra persona, pero sin acreditar que efectivamente posee un mandato válido para actuar en nombre de otro, sino que simplemente, al contratar o actuar, este mandatario verbal afirma que actúa autorizado por otra persona, pero sin poder demostrar fehacientemente que ello es así.
Como es lógico, la ley no puede dar validez a los actos que cualquier persona realice en nombre de otra sin acreditar indubitadamente que ello es así, de modo que, de ordinario, los efectos de un acto o negocio jurídico realizado por una persona en nombre de otro, sin acreditar la representación, se consideran nulos y no tienen validez ni pueden surtir efectos en la esfera patrimonial de esa persona en cuyo nombre se ha contratado.
No obstante, no es menos cierto que la ley deja abierta una posibilidad para que esos actos, a pesar de ser en principio nulos, puedan ser convalidados a posteriori, de modo que devengan válidos y eficaces, lo cual sólo sucederá si, lógicamente, la persona en cuyo nombre se contrata, de una forma solemne, acepta su validez, a cuyo efecto trae razón la figura de la ratificación.
Así pues, como se ha indicado, mediante la ratificación, este acto realizado por un tercero sin acreditación del mandato representativo, que en principio sería inválido, se convierte en plenamente válido y eficaz al ser convalido por el titular del derecho o interés legítimo en cuyo nombre se ha contratado.
Como es sabido, las obligaciones personales, familiares, profesionales y económicas de las personas en la sociedad del siglo XXI pueden ser tantas que, en determinados supuestos, pueden suponer un gran impedimento para que alguien, en un momento determinado, pueda acudir a una oficina notarial a realizar un determinado acto o negocio jurídico.
Partiendo de esta base, la figura de la ratificación permite la posibilidad de que ese acto o negocio jurídico se celebre igualmente, aunque el interesado titular del derecho o interés no pueda acudir a su firma.
“Así pues, por ejemplo, si un sujeto vive en Barcelona, pero debe aceptar una herencia de su difunto padre, la cual se firmará conjuntamente con todos sus hermanos en una Notaría de Lugo, puede solicitar a cualquiera de sus hermanos que acepte la herencia en su nombre, a título de mandatario verbal, para posteriormente, acudir él a una Notaría de Barcelona y firmar una escritura de ratificación, para así convalidar ese acto realizado por su hermano sin acreditar debidamente la representación, de modo que esa aceptación de herencia, que en principio no sería válida, queda convalidada al ratificar esta persona lo hecho por su hermano, en su nombre y representación, a título de mandatario verbal”.
En definitiva, y en base a todo lo expuesto, la figura de la ratificación permite que cualquier persona, sin disponer de un apoderamiento, pueda actuar en nuestro nombre y representación, siempre y cuando, posteriormente, el titular de ese derecho o interés legítimo sobre el cual se ha realizado un acto o negocio jurídico convalide el mismo a través de esta ratificación.
Por supuesto, la ratificación no es el instrumento más adecuado para contratar en nombre y representación de otra persona, sino que la forma más adecuada de proceder cuando el interesado no puede o no quiere acudir a la firma de un determinado acto o negocio jurídico es el recurso al apoderamiento.
Como se detalla en otro apartado de esta página web, un poder notarial es un documento en virtud del cual, una persona, denominada poderdante, autoriza a un tercero, que se denomina apoderado, a realizar en su nombre y representación un determinado acto o negocio jurídico.
Este documento, que puede tomar forma de escritura si se autoriza ante Notario, dotará de una gran seguridad jurídica a la operación, pues al ser otorgado ante un funcionario titular de la fe pública, el mismo hace prueba de la identidad de los intervinientes y de la veracidad de las manifestaciones contenidas (en este caso, de la representación conferida), así como de la legalidad del proceso.
A la vista de ello, si cualquier persona con la que debemos contratar nos ofrece realizar ese acto o negocio jurídico a través de la figura del mandato verbal y su posterior ratificación, debemos ser muy cautelosos con ello, pues como se indica, la forma adecuada y segura de acreditar la representación, y que por tanto ese acto o negocio jurídico realizado por un tercero en nombre de otro, sea plenamente eficaz desde el mismo momento de su firma por el representante, es el apoderamiento, mientras que el recurso al mandato verbal y posterior ratificación entraña unos riesgos evidentes que a continuación se tratarán de exponer.
Como cualquier observador puede apreciar, el riesgo evidente del recurso al mandato verbal y posterior ratificación es que la persona titular del derecho o interés que ha sido objeto del acto o negocio jurídico finalmente, por los motivos que sean, no ratifique dicho acto o negocio jurídico, de forma que el mismo será nulo, con los consiguientes perjuicios que ello puede generar a la otra parte contratante.
“Así pues, si por ejemplo, el Sr. Juan compra una vivienda al Sr. Francisco por importe de 100.000€, pero en el acto de la firma de la compraventa no comparece el Sr. Francisco, sino un amigo suyo, el Sr. Antonio, al cual se le entregan los 100.000€, si finalmente el Sr. Francisco no ratifica esta compraventa, la misma será nula, de modo que la propiedad de la vivienda no será del Sr. Juan, pero este habrá perdido los 100.000€, los cuales deberá reclamar al Sr. Antonio y, en caso de que no se los devuelva, recurrir a un largo e incierto proceso judicial para tratar de recuperarlos, si es que ello es posible”.
A la vista de lo indicado, como se comenta, las actuaciones realizadas por mandatarios verbales para su posterior ratificación son campo abonado para la litigiosidad, el incumplimiento contractual y el conflicto ante los Tribunales de Justicia, pues si el supuesto mandante finalmente ratifica el acto o negocio, la persona con la que se ha contratado ha entregado una contraprestación a cambio de nada, ya que el negocio o acto es nulo al no haber sido ratificado.
Por supuesto que no, pues la actuación de una persona, en nombre de un tercero, sin acreditar esta representación, su veracidad y su contenido, es decir, a título de mandatario verbal, es algo que sólo puede suceder si la otra parte contratante lo asume, lo cual, como ya se ha indicado, entraña unos grandes riesgos que, de forma general, desaconsejan el recurso a esta figura salvo para supuestos muy excepcionales.
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Paso 5
¿Dónde consultar la normativa aplicable?
- Sobre la nulidad del acto o negocio realizado por un tercero sin acreditar la representación, salvo que este sea ratificado, véase el artículo 1259 del Código Civil.
- En relación con la ratificación del mandante de los actos realizados por el mandatario, véase el artículo 1727 del Código Civil.
- Sobre la necesidad de instrumentar la representación en escritura pública cuando la misma tenga por objeto administrar bienes, haya de perjudicar a tercero o se refiera a un acto que deba redactarse en escritura pública, véase el artículo 1280 del Código Civil.