PODERES
Subapoderamiento
Paso 1
¿Qué es un subapoderamiento?
Es el documento notarial mediante el cual, un apoderado, al que una determinada persona le ha concedido un poder, decide delegar todas o parte de las facultades que le han sido conferidas a favor de una tercera persona, que se denomina subapoderado, pero con la particularidad de que el apoderado inicial mantiene sus facultades representativas, de modo que, a partir de ese momento, puede actuar en nombre y representación del poderdante tanto el apoderado inicial como el nuevo apoderado, que como se ha indicado, recibe la calificación de subapoderado.
Paso 2
¿Qué necesito para subapoderar a otra persona ante notario?
Particular (o persona física):
Documento nacional de identidad
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Pasaporte + NIE en vigor
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Empresa (o persona jurídica):
Documento nacional de identidad
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Poder notarial o nombramiento del administrador
(Copia auténtica donde se acredite la representación)
Constitución de la sociedad
(Copia auténtica)
Acta de titularidad real
(Copia auténtica)
Paso 3
¿Cuánto cuesta revocar un poder ante notario?
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Paso 4
Preguntas frecuentes
Como se ha indicado en la definición de este acto, la escritura de subapoderamiento es el instrumento mediante el cual, existiendo previamente un poder (ya sea este general o especial), otorgado por un determinado poderdante y a favor de un apoderado concreto, dicho apoderado procede a su vez a delegar en una tercera persona, que se denomina subapoderado, todas o partes de las facultades que le han sido conferidas, pudiendo por consiguiente este nuevo apoderado actuar en nombre y representación del poderdante original, dentro del espectro de facultades a que se refiera el poder en cuestión.
Así pues, mediante el acto del subapoderamiento, en esta ocasión el apoderado original, mantiene invariadas todas las facultades que le han sido conferidas, las cuales, además, a partir de ahora también podrán ser ejercidas por el nuevo apoderado, que como se ha indicado, recibe la calificación de subapoderado.
“Para una mayor comprensión del acto, se trataría de un supuesto de subapoderamiento el caso en el que, por ejemplo, la Sra. María confiere un poder general a favor de la Sra. Juana (para que ésta, en su nombre y representación, pueda realizar toda clase de trámites, actos y negocios jurídicos en su nombre), pero la Sra. Juana, a resultas de una enfermedad, no puede realizar esta labor durante unos meses, de modo que subapodera sus facultades en otra persona, la Sra. Antonia, para que sea esta quien, durante el tiempo que dure su enfermedad, actúe en nombre y representación de la Sra. María, pero manteniendo la Sra. Juana sus facultades para cuando, una vez esté recuperada, pueda seguir realizando la función que le ha sido encomendada”.
Como es sabido, en general, un poder es un instrumento al que puede recurrir cualquier persona cuando, por cualquier motivo, no pueda o no quiera realizar un acto por sí mismo, y desee o necesite encomendar su realización, en su nombre y representación, a un tercero, que se denomina apoderado. Así pues, si todo discurre sin incidencias, será este apoderado quien realizará el acto o negocio para el que se le ha facultado y el poder habrá cumplido su cometido.
No obstante, puede suceder que, por cualquier motivo, el apoderado designado inicialmente, por cualquier motivo, no pueda o no quiera ejercer esas facultades de forma momentánea o temporal, pero desee mantener la posibilidad de ejercerlas cuando desee.
“Ello se puede dar en múltiples ocasiones, como por ejemplo si la carga de trabajo del apoderado inicial es muy elevada y no puede atender a todos los cometidos encargados por el poderdante, o si por ejemplo el apoderado sufre una enfermedad o incapacidad temporal que le impide atender sus obligaciones en estos momentos, pero no en un futuro una vez esté recuperado”.
Así las cosas, si concurriere alguna de estas circunstancias, para evitar que el poderdante deba revocar este poder y otorgar otro nuevo a favor de una tercera persona, existe la posibilidad de recurrir a esta figura del subapoderamiento, mediante la cual, como se ha comentado, el apoderado inicial delega todas o parte de las facultades conferidas a favor de un “nuevo apoderado”, que se denomina subapoderado, el cual será quien, a partir de ese momento, pueda ejercer las facultades del poder en nombre y representación del poderdante, pero con la salvedad de que el apoderado inicial también mantiene su capacidad de representación respecto del poderdante, de modo que, en realidad, pasan a convivir o coexistir dos representantes del poderdante, esto es, el apoderado inicial y ahora el subapoderado.
Por consiguiente, como se ha indicado, la figura de la sustitución es un instrumento que permite conservar la vigencia de un poder cuando, por los motivos que fueren, el apoderado no quiere o no puede ejercer dichas facultades conferidas de forma temporal, de tal suerte que procede a compartir las facultades con otro apoderado para que el poderdante consiga igualmente la representación pretendida pero, en este caso, a través de otra persona que la designada inicialmente.
Como es lógico, y como ya se ha hecho referencia al desarrollar la figura del poder (ya sea este general o especial) en los apartados correspondientes de esta página web, el otorgamiento de un poder ha de estar basado en la estricta y firme confianza que tenga el poderdante en el apoderado, pues una utilización indebida, de mala fe o negligente del apoderamiento puede provocar graves consecuencias económicas y patrimoniales para dicho poderdante.
Teniendo en cuenta pues de esta relación de confianza estricta entre poderdante y apoderado, como es lógico, por regla general, el apoderado designado no puede transferir las facultades conferidas a cualquier persona, en cualquier momento, ni de cualquier modo, sino que ello sólo será posible en unos supuestos concretos y cuando se cumplan determinadas circunstancias.
Así pues, la ley sólo permite esta posibilidad del subapoderamiento en el caso de que el poderdante no lo haya prohibido expresamente en su escritura de poder. Partiendo pues de la necesidad de que el poderdante no haya prohibido la posibilidad del subapoderamiento, el mismo se podrá realizar sin problemas en los siguientes supuestos:
- Si el poderdante lo ha permitido expresamente en la escritura de poder (en tal caso, se tendrá que verificar si en dicha autorización se ha especificado qué personas concretas pueden asumir el papel del subapoderado, o no).
- Si el poderdante no lo hubiera previsto expresamente en su escritura de poder, en cuyo caso, será necesario que dicho poderdante autorice expresamente este subapoderamiento, ya sea en la misma escritura de subapoderamiento, o en un acto posterior que, por ejemplo, ratifique o convalide una actuación del nuevo apoderado.
Atendiendo a la regulación del contrato de mandato, supletoria en el ámbito de los apoderamientos, es menester indicar que es obligación del mandatario dar cuenta de sus operaciones al mandante, de modo que, recurriendo a una interpretación teleológica amplia, puede afirmarse que en efecto, el apoderado que recurra al subapoderamiento, aún cuando ello esté expresamente autorizado por el poderdante, está obligado a notificarlo fehacientemente a dicho poderdante, pues al final es la persona interesada en saber a quién corresponde ejercer las facultades que él ha conferido.
Asimismo, desde un punto de vista lógico y de prudencia, es necesario que ello se notifique, pues si el poderdante quisiere, llegado el caso, proceder a la revocación del poder, necesita conocer el subapoderamiento que, en su caso, se haya realizado.
En efecto, la legislación notarial determina que en definitiva, el subapoderamiento, al tratarse de una modificación del poder primigenio, si el mismo la autoriza un notario distinto al que autorizó el poder original, tal circunstancia deberá notificarse, por parte de este segundo fedatario público, al notario titular del protocolo de dicho apoderamiento, a los efectos de que deje constancia de ello en su matriz.
En cualquier caso, este es un trámite que realizará la oficina notarial de oficio, sin que deba realizarse ningún trámite adicional por parte de los interesados.
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Paso 5
¿Dónde consultar la normativa aplicable?
NORMATIVA ESTATAL:
- En relación al contrato de mandato, véase los artículos 1709 y siguientes del Código Civil.
- Sobre la posibilidad de sustitución o subapoderamiento en el contrato de mandato, véase el artículo 1721 del Código Civil.
- Sobre la rendición de cuentas del apoderado al poderdante, que le obliga a notificarle la sustitución y el subapoderamiento, véase el artículo 1720 del Código Civil.
- Sobre la nulidad de los actos del subapoderado cuando dicho subapoderamiento esté expresamente prohibido por el poderdante, véase el artículo 1721 del Código Civil.
- Sobre la responsabilidad del apoderado en caso de que la sustitución o el subapoderamiento hechos estuviere expresamente prohibido o el sustituto / subapoderado fuere notoriamente incapaz o insolvente, véase el artículo 1721 del Código Civil.
- Sobre la necesidad de acreditar la representación del apoderado en actos o contratos vehiculados mediante escritura pública o póliza intervenida por Notario, véase los artículos 166 y 197, respectivamente, del Reglamento Notarial.
- Sobre la obligación del Notario que autorice la sustitución o el subapoderamiento a comunicar el mismo al Notario que autorizó la escritura original, véase el artículo 178 del Reglamento Notarial.