PODERES
Sustitución de poder
Paso 1
¿Qué es una sustitución de poder?
Es el documento notarial mediante el cual, un apoderado, al que una determinada persona le ha conferido un poder, transmite dicho poder a favor de un tercero, de tal modo que el apoderado original cesa en sus facultades, las cuales se trasladan a una tercera persona, que recibe la denominación de sustituto, de forma que, a partir de ese momento, será este sustituto quien podrá ejercer las facultades del poder original en nombre y representación del poderdante que lo otorgó.
Paso 2
¿Qué necesito para sustituir un poder ante notario?
Particular (o persona física):
Documento nacional de identidad
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Pasaporte + NIE en vigor
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Empresa (o persona jurídica):
Documento nacional de identidad
(Imprescindible aportar el original y en vigor)
Poder notarial o nombramiento del administrador
(Copia auténtica donde se acredite la representación)
Constitución de la sociedad
(Copia auténtica)
Acta de titularidad real
(Copia auténtica)
Paso 3
¿Cuánto cuesta revocar un poder ante notario?
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Paso 4
Preguntas frecuentes
Como se ha indicado en la definición de este acto, la escritura de sustitución de poder es el instrumento mediante el cual, existiendo previamente un poder (ya sea este general o especial), otorgado por un determinado poderdante y a favor de un apoderado concreto, dicho apoderado procede a transmitir sus facultades a un tercero, el cual, recibiendo la denominación de sustituto, a partir de ese momento, asume las facultades asignadas originalmente por el poderdante, pudiendo por consiguiente actuar en nombre y representación del poderdante original, dentro del espectro de facultades a que se refiera el poder en cuestión.
Así pues, mediante el acto de sustitución, el apoderado original, que se denomina jurídicamente sustituyente, cesa o ve extinguidas sus facultades (es decir, que deja de ser apoderado), pues dichas facultades conferidas por el poderdante las asume el “nuevo apoderado”, que se denomina jurídicamente sustituto.
“Para una mayor comprensión del acto, se trataría de un supuesto de sustitución el caso en el que, por ejemplo, la Sra. María confiere un poder especial a favor de la Sra. Juana (para que ésta, en su nombre y representación, pueda vender una vivienda propiedad de la Sra. María), pero por la razón que sea, la Sra. Juana no puede o no quiere ejercer dichas funciones, de tal suerte que dicha la Sra. Juana transfiere estas facultades a una tercera persona, en este caso la Sra. Antonia, para que sea ésta la que finalmente realice la venta de la vivienda en nombre y representación de la poderdante original, es decir, de la Sra. María”.
Como es sabido, en general, un poder es un instrumento al que puede recurrir cualquier persona cuando, por cualquier motivo, no pueda o no quiera realizar un acto por sí mismo, y desee o necesite encomendar su realización, en su nombre y representación, a un tercero, que se denomina apoderado. Así pues, si todo discurre sin incidencias, será este apoderado quien realizará el acto o negocio para el que se le ha facultado y el poder habrá cumplido su cometido.
No obstante, puede suceder que, por cualquier motivo, el apoderado designado no pueda o no quiera ejercer las facultades conferidas.
“Ello se puede dar en múltiples ocasiones, como por ejemplo si se ha roto la relación de confianza entre poderdante o apoderado, si el apoderado ha sufrido cualquier percance o imprevisto que le impide ejercer sus funciones de forma adecuada, o si se ha producido cualquier circunstancia que determina la posibilidad de que otra persona ejerza las funciones conferidas en el poder de un modo más adecuado”.
Así las cosas, si concurriere alguna de estas circunstancias, para evitar que el poderdante deba revocar este poder y otorgar otro nuevo a favor de una tercera persona, existe la posibilidad de recurrir a esta figura de la sustitución, mediante la cual, como se ha comentado, el apoderado extingue su representación y traslada sus facultades a un “nuevo apoderado”, que se denomina sustituto, el cual será quien, a partir de ese momento, ejerza las facultades del poder en nombre y representación del poderdante.
Por consiguiente, como se ha indicado, la figura de la sustitución es un instrumento que permite conservar la vigencia de un poder cuando, por los motivos que fueren, el apoderado no quiere o no puede ejercer dichas facultades conferidas, de tal suerte que procede a transferir las facultades a otro apoderado para que el poderdante consiga igualmente la representación pretendida pero, en este caso, a través de otra persona que la designada inicialmente.
Como es lógico, y como ya se ha hecho referencia al desarrollar la figura del poder (ya sea este general o especial) en los apartados correspondientes de esta página web, el otorgamiento de un poder ha de estar basado en la estricta y firme confianza que tenga el poderdante en el apoderado, pues una utilización indebida, de mala fe o negligente del apoderamiento puede provocar graves consecuencias económicas y patrimoniales para dicho poderdante.
Teniendo en cuenta pues de esta relación de confianza estricta entre poderdante y apoderado, como es lógico, por regla general, el apoderado designado no puede transferir las facultades conferidas a cualquier persona, en cualquier momento, ni de cualquier modo, sino que ello sólo será posible en unos supuestos concretos y cuando se cumplan determinadas circunstancias.
Así pues, la ley sólo permite esta posibilidad de la sustitución en el caso de que el poderdante no lo haya prohibido expresamente en su escritura de poder.
Partiendo pues de la necesidad de que el poderdante no haya prohibido la posibilidad de sustitución, la misma se podrá realizar sin problemas en los siguientes supuestos:
- Si el poderdante la ha permitido expresamente en la escritura de poder (en tal caso, se tendrá que verificar si en dicha autorización se ha especificado qué personas concretas pueden asumir el papel del sustituto, o no).
- Si el poderdante no lo hubiera previsto expresamente en su escritura de poder, en cuyo caso, será necesario que dicho poderdante autorice expresamente esta sustitución, ya sea en la misma escritura de sustitución del poder, o en un acto posterior que, por ejemplo, ratifique o convalide una actuación del sustituto. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, en este caso, el apoderado original (o sustituyente) no quedará liberado o eximido de sus facultades hasta que el poderdante no autorice, expresa o tácitamente, esta sustitución.
Atendiendo a la regulación del contrato de mandato, supletoria en el ámbito de los apoderamientos, es menester indicar que es obligación del mandatario dar cuenta de sus operaciones al mandante, de modo que, recurriendo a una interpretación teleológica amplia, puede afirmarse que en efecto, el apoderado que sustituya el poder, aún cuando ello esté expresamente autorizado por el poderdante, está obligado a notificarlo fehacientemente a dicho poderdante, pues al final es la persona interesada en saber a quién corresponde ejercer las facultades que él ha conferido.
Asimismo, desde un punto de vista lógico y de prudencia, es necesario que ello se notifique, pues si el poderdante quisiere, llegado el caso, proceder a la revocación del poder, necesita conocer las sustituciones que, en su caso, se hayan realizado.
En efecto, la legislación notarial determina que, en definitiva, la sustitución, al tratarse de una modificación del poder primigenio, si la misma la autoriza un notario distinto al que autorizó el poder original, tal circunstancia deberá notificarse, por parte de este segundo fedatario público, al notario titular del protocolo de dicho apoderamiento, a los efectos de que deje constancia de ello en su matriz. En cualquier caso, este es un trámite que realizará la oficina notarial de oficio, sin que deba realizarse ningún trámite adicional por parte de los interesados.
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Paso 5
¿Dónde consultar la normativa aplicable?
NORMATIVA ESTATAL:
- En relación al contrato de mandato, véase los artículos 1709 y siguientes del Código Civil.
- Sobre la posibilidad de sustitución en el contrato de mandato, véase el artículo 1721 del Código Civil.
- Sobre la rendición de cuentas del apoderado al poderdante, que le obliga a notificarle la sustitución, véase el artículo 1720 del Código Civil.
- Sobre la nulidad de los actos del sustituto cuando dicha sustitución esté expresamente prohibida por el poderdante, véase el artículo 1721 del Código Civil.
- Sobre la responsabilidad del apoderado en caso de que la sustitución hecha estuviere expresamente prohibida o el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente, véase el artículo 1721 del Código Civil.
- Sobre la necesidad de acreditar la representación del apoderado en actos o contratos vehiculados mediante escritura pública o póliza intervenida por Notario, véase los artículos 166 y 197, respectivamente, del Reglamento Notarial.
- Sobre la obligación del Notario que autorice la sustitución a comunicar la misma al Notario que autorizó la escritura original, véase el artículo 178 del Reglamento Notarial.