SUCESIONES Y DONACIONES
Aceptación de herencia
Paso 1
¿Qué es una aceptación y partición de herencia?
Es el documento notarial mediante el cual los herederos de una persona fallecida aceptan formalmente su herencia y proceden al reparto correspondiente entre ellos. Convirtiéndose así en los nuevos titulares de todos los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la persona fallecida.
Paso 2
¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar una aceptación y partición de herencia?
Documento nacional de identidad
(Original y en vigor)
Certíficado de defunción
Certificado de últimas voluntades del fallecido
Título sucesorio
Certificados de defunción de familiares premuertos
Títulos de propiedad de bienes y derechos
Certificados bancarios de titularidad y saldo
Certificado de seguros de cobertura de fallecimiento
Último recibo del impuesto de bienes inmuebles
Certificados de deudas, gastos de entierro, etc.
Paso 3
¿Cuánto cuesta aceptar y repartir una herencia ante notario?
Si desea más información contacte con nosotros para poder asesorarle y realizar un presupuesto. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Paso 4
Preguntas frecuentes
Como ya se ha apuntado en el análisis del resto de instituciones de derecho de sucesiones, la primera, y tal vez la principal cuestión básica que debe tenerse en cuenta es que la muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.
Esta realidad, más allá del dolor y la pesadumbre que genera en todos los familiares y seres queridos de la persona fallecida, genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuyo titular ha traspasado. Como es lógico, la nueva titularidad de todos estos bienes, derechos y obligaciones debe ser determinada, pues ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de tales bienes, derechos y obligaciones y el valor que atesoran, así como la continuación de las actividades y relaciones jurídicas que se derivan de dicho patrimonio y que aportan valor y riqueza a la sociedad.
Partiendo de esta base, el legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que estas situaciones generan en la vida y la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona, cuando ésta fallece. Actualmente, esta normativa cabe hallarla en el Título III del Libro III Código Civil, que abarca un gran número de preceptos (lo que ya por sí sólo denota la importancia de la materia), en concreto, sus artículos 657 a 1.087.
Asimismo, toda esta normativa estatal es completada por lo dispuesto en el derecho civil foral o autonómico de determinadas comunidades autónomas, las cuales disponen de un derecho civil propio sobre esta materia que será de aplicación a todas las personas cuya vecindad civil así lo determine.
A lo largo del estudio de las instituciones de derecho de sucesiones analizadas hasta el momento, los lectores habrán podido conocer los principales caracteres de los distintos títulos sucesorios, es decir, de las distintas formas en las que se puede llegar a determinar la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida.
Llegados a este punto, y una vez determinadas a qué personas concretas corresponden los derechos sucesorios de la persona fallecida, es momento de analizar y estudiar las principales características de los instrumentos que permitirán a estas personas, denominadas herederos o legatarios como ya se ha visto, devenir efectivamente en los nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida, siendo ya a todos los efectos los nuevos propietarios de los bienes, derechos y obligaciones integrantes de la herencia.
Es pues en el marco de estos instrumentos en los que cabe encuadrar a la escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de la cual los herederos designados en los títulos antes dichos, comparecerán ante Notario público con el objetivo de expresar de modo formal e inequívoco su voluntad de devenir en nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, mediante este instrumento público, toda persona legitimada podrá, de forma definitiva, asumir formalmente la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan de la herencia, dada su condición de heredero.
Como se acaba de apuntar en la pregunta precedente, mediante la escritura de aceptación y partición de herencia, los herederos o legatarios de la misma manifestarán en primer lugar, de modo formal y solemne, su voluntad de devenir nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión, para, posteriormente, distribuir entre ellos dicho patrimonio en la porción que les corresponda a cada uno, todo ello en virtud de las disposiciones que a tal efecto hubiere establecido dicho causante en su testamento o pacto sucesorio o, en su defecto, de las normas establecidas a tal fin para los supuestos de sucesión intestada.
Dicho esto, en relación con la aceptación de la herencia, cabe destacar las siguientes cuestiones principales que los usuarios deberán tener en cuenta:
En primer lugar, es sin duda necesario tener muy claro que la aceptación de la herencia (o en su defecto la repudiación o renuncia de la misma, institución a la que se dedica otro apartado al efecto que pueden consultar) es un acto enteramente voluntario y libre. Ello implica pues que esta voluntad de devenir nuevo titular de los bienes, derechos y obligaciones del causante es un acto completamente sujeto a la libre voluntad de los herederos y/o legatarios, los cuales, en cada caso concreto, deberán valorar la situación patrimonial del causante u otras consideraciones morales para determinar, si efectivamente desean convertirse en los nuevos titulares de estos bienes, derechos y obligaciones otrora pertenecientes a la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, cualquier persona, en principio (salvo algunas excepciones de las que se hablarán), al ser designada como heredera o legataria de otro, llegada la muerte de éste, podrá decidir si le interesa o no aceptar su herencia.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se heredan, de modo que mediante esta ficción jurídica se consigue una continuidad en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, pues ello permite que en ningún momento éstos hayan experimentado una situación de vacancia en su propiedad, disipando las dudas que esta situación pudiera crear en torno a dicho patrimonio.
Dicho esto, es necesario también tener en cuenta que la aceptación de la herencia (o en su caso, la repudiación o renuncia de la misma), no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionadamente, de modo que cuando una persona acepte una herencia lo hará con todas sus consecuencias, asumiendo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la misma, sin que sea posible seleccionar qué bienes concretos se desea heredar (por ejemplo, no es posible pretender heredar un inmueble muy valioso de la herencia libre de cargas, y no así el resto de bienes de la misma de menor valor y/o sujetos a cargas o gravámenes como hipotecas), ni tampoco someter dicha aceptación a un plazo o condición (como por ejemplo, pretender aceptar una herencia y que ésta tenga efectos al cabo de un año).
En otro orden de cosas, y como es lógico, para poder aceptar la herencia (y, en su caso, repudiarla) es necesario que exista una certeza absoluta sobre el hecho de la muerte del causante, así como el propio derecho a la herencia, de modo que en toda escritura de aceptación de herencia será necesario acreditar fehacientemente tanto la muerte del causante como la condición de heredero o legatario de los otorgantes, presentándose a tal fin el correspondiente certificado de defunción (o, en su caso, la testimonio de la sentencia firme de declaración de fallecimiento) y los títulos sucesorios que hubiere.
Asimismo, los interesados en otorgar una escritura de aceptación y participación de herencia deben tener muy presente que una vez hecha es irrevocable, de modo que una vez se haya otorgado el instrumento público sus efectos no podrán anularse, salvo en supuestos de vicios del consentimiento (es decir, error, violencia, intimidación o dolo) o si apareciere un testamento desconocido que invalidara la aceptación acontecida.
Así pues, por ejemplo, si se acepta una herencia consistente en un inmueble, creyendo que su potencial de revalorización es muy elevado, y una vez aceptada, el nuevo propietario se percata de que éste no es tal y de que el coste de mantenimiento del mismo es muy elevado, éste no podrá luego renunciar a la herencia, sino que deberá asumir las consecuencias del acto de aceptación, integrando dicho inmueble en su patrimonio y gestionándolo como mejor sepa o pueda.
Como última cuestión a destacar en el ámbito genérico de la aceptación de herencia, los interesados en ella deben asimismo saber que los herederos que hayan sustraído u ocultado efectos de la herencia (es decir, bienes o derechos que podrían incrementar la masa patrimonial de la misma), pierden la facultad de renunciar a ésta, de modo que quedarán con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio lógicamente está de las penas en las que hayan podido incurrir por esta conducta fraudulenta o desleal.
A modo de ejemplo, en el supuesto de que un coheredero ocultare al resto la existencia de una joya de elevado valor del causante, y ello fuere descubierto por el resto, este heredero perderá luego el derecho a renunciar a la herencia, de modo que deberá aceptarla con todas las consecuencias que ello pueda comportar para su patrimonio, por ejemplo en caso de que se tratare de una herencia dañosa (es decir, en la que las cargas u obligaciones sean mayores que el valor de los bienes y derechos de la misma).
Como ya se ha indicado en preguntas anteriores, la aceptación de la herencia implica una subrogación del heredero o legatario en la antigua posición del causante, pues deviene en nuevo titular de todos (o de los que le correspondan) los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida cuya sucesión se trate.
Esta particularidad debe tenerse muy presente, pues cuando se acepte una herencia (salvo que se haga a beneficio de inventario, posibilidad que se explicará a continuación), el heredero responde de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Así pues, al aceptarse la herencia todo el patrimonio del causante se integrará en el haber del heredero, de modo que éste se beneficiará del incremento patrimonial que dichos bienes o derechos le generen, pero también se podrá ver perjudicado por las minusvalías derivadas de las cargas u obligaciones de la herencia, a las cuales deberá hacer frente no sólo con los bienes de la herencia, sino con todos los que le sean propios.
Esta es pues una circunstancia muy para tener en cuenta cuando existan dudas razonables sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia en relación con las cargas u obligaciones que éstos pudieren llevar aparejados, pues la aceptación de la herencia puede devenir en un hecho negativo en el patrimonio del heredero o legatario, generándole un menoscabo que erosione el mismo.
Las herencias pueden ser aceptadas pura y simplemente o también a beneficio de inventario.
Dada la complejidad y características diferenciadoras de la segunda modalidad, a continuación, se le dedicará una pregunta específica para la misma, pero a grandes rasgos, los interesados deben saber que mediante la aceptación pura y simple, el heredero deviene en nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, teniendo en cuenta que respecto de las obligaciones y deudas responderá tanto con los bienes de la herencia como con su propio patrimonio. Por el contrario, mediante la aceptación a beneficio de inventario, el heredero consigue que en caso de que en la herencia hubiere deudas u otras cargas, éstas sólo podrán ser satisfechas con los bienes y derechos de la herencia y hasta donde alcancen éstos.
Hecha pues esta primera diferenciación (a la que se da mayor profundidad en la pregunta posterior), es necesario asimismo tener en cuenta que, a su vez, la aceptación pura y simple puede ser tanto expresa como tácita, siendo la expresa la que se hace en documento público o privado, y la tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Así pues, la herencia pura y simple puede canalizarse a través de dos grandes vías, como son la expresa, que implica una vía formalizada y reglada que se plasma en un documento (que podrá ser público, es decir, mediante escritura, o privado), o bien la tácita, conocida como vía de hecho en virtud de la cual, el heredero, mediante sus propios actos, permite inferir de forma clara e inequívoca que su voluntad es aceptar la herencia. Supuestos típicos de aceptación tácita de herencia son tales como cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un tercero, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; o cuando el heredero renuncia a la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una figura jurídica que es utilizada principalmente en aquellos supuestos en los que existen dudas razonables sobre si el pasivo de la herencia será superior al activo. Para evitar que dicha circunstancia pueda impactar negativamente en el patrimonio del heredero, esta figura permite proteger dicho patrimonio, a grandes rasgos, impidiendo que las deudas o créditos de la herencia se puedan satisfacer con bienes y derechos del patrimonio del heredero, de modo que éstas sólo se podrán satisfacer con bienes y derechos de la propia herencia.
El derecho a aceptar una herencia a beneficio de inventario puede ser ejercido por todo heredero, aunque lo hubiere prohibido el testador, del cual sólo podrá hacerse uso ante Notario. Cuando un heredero pretenda ejercer su derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario procederá la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia en el que se detallaran todos los bienes, derechos y obligaciones de la misma así como su valoración económica.
Si fueren de aplicación las reglas propias del Derecho civil catalán, la herencia se podrá aceptar a beneficio de inventario, siempre y cuando se tome inventario de la misma (Artículos 461-14 a 461-16 del Código Civil de Cataluña). Dicho inventario, que deberá confeccionarse en el plazo de seis meses (a contar desde el momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación), se formalizará ante Notario o por escrito dirigido al Juez competente y comprenderá todos los bienes relictos (sin necesidad de valorarlos), y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe.
En caso de optar por esta vía (Artículo 461-20 del Código Civil de Cataluña), es decir, la aceptación a beneficio de inventario, es necesario precisar que:
- El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.
- Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia, de los que puede efectuarse el pago, y las obligaciones del heredero a favor de la herencia.
- Mientras no queden completamente pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero.
Por el contrario, si fueren de aplicación las reglas propias del Derecho común, es menester indicar que deberán tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:
- Si la herencia (o parte de ella) estuvieren en poder del heredero y éste quisiera utilizar el beneficio de inventario, deberá comunicarlo ante Notario y pedir que en el plazo de treinta días (a contar desde el momento en que se supiera heredero) se proceda a la formación del inventario con citación de los acreedores y legatarios.
- Si el heredero no tuviere en su poder la herencia, este plazo de treinta días se contará desde el día siguiente en que expire el plazo también de treinta días naturales que se hubiera fijado para aceptar o repudiar la herencia en virtud de la interpelación hereditaria del artículo 1.005 del Código Civil (a la que ya se ha hecho referencia), o desde el día en que se hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
- En el resto de los supuestos (es decir, cuando el heredero no tenga en su poder la herencia ni se hubiera recurrido a la interpellatio in iure), si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, éste podrá aceptar a beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, lo cual sucederá en los plazos previstos en los artículos 1.963 a 1.965 del Código Civil (que fijan, por ejemplo, el plazo de treinta años para acciones reales sobre bienes inmuebles).
En cualquier caso, ejercido el derecho de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, éste se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y concluirá dentro de los sesenta días siguientes, salvo que concurran circunstancias excepcionales (por ejemplo, un gran número de bienes), en cuyo caso el Notario podrá prorrogar dicho término en cuanto tiempo considere necesario, sin que pueda exceder de un año.
En cuanto a los principales efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, establece el artículo 1.023 del Código Civil que:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
- El heredero conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
No obstante, es necesario también tener en cuenta que el heredero perderá el beneficio de inventario (Artículo 1.024 del Código Civil):
- Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
- Si antes de completar el pago de las deudas o legados, enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
Finalmente, formado el inventario, se procederá a la satisfacción de los créditos de los acreedores y al pago de los legados, tras lo cual, el heredero quedará el heredero en pleno goce del remanente de la herencia (si lo hubiere). Por el contrario, si los bienes hereditarios no hubieren alcanzado para el pago de las deudas y legados, el administrador de la herencia dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, siendo responsable de los perjuicios que hubiere podido causar a la herencia por culpa o negligencia.
Artículos relacionados
Paso 5
¿Dónde consultar la normativa aplicable?
- En relación con la aceptación y la repudiación de la herencia en el Código Civil Español, véase los artículos 988 a 1.009 del Código Civil.
- Sobre la partición de la herencia y sus efectos en el Código Civil Español, véase los artículos 1.051 a 1.072 del Código Civil.
- Por lo que se refiere a la normativa tributaria estatal sobre el impuesto de Sucesiones, véase la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.