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SUCESIONES Y DONACIONES

Declaración de herederos

Paso 1

¿Qué es una declaración de herederos?

Es el documento notarial mediante el cual se determina con arreglo a la legislación correspondiente la persona o personas que resultan ser herederas de una persona fallecida sin testamento.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar una declaración de herederos intestados?

icono dni

Documento nacional de identidad

(Original y en vigor)

icono gente

Dos testigos mayores de edad

icono dni

Fotocopia del DNI del fallecido

icono dni

Certíficado de defunción

icono dni

Certificado de últimas voluntades del fallecido

Recurso 1

Libro de familia del fallecido

icono dni

Certificado literal de matrimonio del fallecido

papeles

Testimonio de la sentencia de divorcio del fallecido

papeles

Certificados de defunción de familiares directos del fallecido

Paso 3

¿Cuánto cuesta hacer la declaración de herederos intestados ante notario?

Si desea más información contacte con nosotros para poder asesorarle y realizar un presupuesto. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Preguntas frecuentes

La muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.

Esta realidad, más allá del dolor y la pesadumbre que genera en todos los familiares y seres queridos de la persona fallecida, genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuyo titular ha traspasado. Como es lógico, la nueva titularidad de todos estos bienes, derechos y obligaciones deben ser determinada, pues ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de tales bienes, derechos y obligaciones y el valor que atesoran, así como la continuación de las actividades y relaciones jurídicas que se derivan de dicho patrimonio y que aportan valor y riqueza a la sociedad.

Partiendo de esta base, el legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que estas situaciones generan en la vida y la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona, cuando ésta fallece. 

Entrando ya en el análisis de la normativa citada, en primer lugar, es necesario hacer referencia al concepto de derechos sucesorios, debiéndose pues tener en cuenta que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Así pues, cuando una persona fallece, se generan un derecho a la sucesión, es decir, un derecho a favor de una persona a devenir el nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones de esta persona fallecida.

La determinación de la persona o personas a las cuales corresponderá adquirir estos derechos de sucesión viene enunciada en la ley, en la que se establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. Como se puede observar pues, el legislador ha establecido dos grandes modos de determinar a qué personas corresponderá adquirir los derechos sucesorios de la persona fallecida, como son:

  • El testamento, que de forma enunciativa puede ser definido como aquel acto en que una persona determinar cómo debe distribuirse su patrimonio a la hora de su muerte. En este caso, cabe hablar de sucesión testamentaria (para conocer más detalles del testamento, visitar el apartado correspondiente de esta página web).
  • Y a falta de éste, es decir, cuando la persona fallecida no hubiere otorgado un testamento, la sucesión se regirá por las disposiciones de la ley, es decir, que la titularidad del patrimonio del finado será atribuida a la persona o personas que las normas legales al efecto establezcan. En este caso, cabe hablar de sucesión legítima.

En cualquier caso, es necesario precisar que en determinados supuestos la sucesión también podrá deferirse conjuntamente por la voluntad del hombre y por las disposiciones de la ley.

Por último, en este apartado, es necesario precisar que la Ley, a este conjunto de bienes, derechos y obligaciones del fallecido del que hemos venido hablando, lo denomina herencia, la cual podrá ser atribuida a un heredero, que sucederá a título universal respecto de todos los bienes y derechos del difunto, o a un legatario, que sucederá a título particular, es decir, sólo respecto de unos bienes y derechos concretos.

Como se acaba de indicar, la sucesión de las personas puede regirse a través de dos grandes vías, como son la testamentaria o, en su defecto, por las disposiciones de la ley. 

Así pues, cuando fallezca una persona, la determinación de la nueva titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones que no se hubieren extinguido con su muerte se ordenará por lo que esa misma persona hubiere establecido en su testamento y, a falta de éste o cuando el mismo no pudiere ser aplicado, por las reglas y preceptos que establece la normativa civil aplicable al respecto.

Partiendo de esta base, puede definirse la sucesión intestada como aquel conjunto de supuestos en los que una persona, o bien fallece sin un testamento, o bien concurren determinadas circunstancias que impiden que el testamento que pudiere existir sea aplicable para la sucesión del fallecido. Así pues, cuando al fallecimiento de una persona concurra esta situación, procederá acudir a lo establecido en la normativa civil para determinar a qué personas corresponde declarar herederos del finado, todo ello en aras a garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que aportan valor y riqueza a la sociedad.

Así pues, procede la sucesión legítima, es decir, intestada, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. El primer supuesto definido por la ley detalla varias situaciones distintas, entre los que cabe destacar:

    • En primer lugar, y lógicamente, el caso en que una persona fallezca sin testamento, en cuyo caso es claro y evidente que procederá acudir a las reglas de la sucesión intestada para ordenar su sucesión.
    • Asimismo, este apartado recoge otro supuesto como es el de nulidad del testamento, lo que sucederá por ejemplo cuando en su otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas por la ley, cuando la persona que lo otorgó no estuviere en pleno uso de sus facultades mentales, o si se hubiere otorgado con violencia, fraude o dolo. En cualquier caso, esta declaración de nulidad sólo podrá ser declarada en virtud de sentencia judicial.
  2. Cuando el testamento no contenga institución de heredero en todo o en parte de sus bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este segundo supuesto cabe referirse principalmente a aquellas situaciones en las que el testador no ha establecido un heredero o herederos en su testamento, sino que ha distribuido su herencia en legados, pero parte de sus bienes no hayan sido asignados a un legatario concreto. En tales supuestos, la sucesión intestada sólo tendrá lugar respecto de estos bienes que el fallecido no hubiere dispuesto en su testamento.
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero; o cuando el heredero fallezca antes que el testador; o cuando el heredero repudie la herencia, sin que tenga sustituto y sin que haya derecho de acrecer a favor de otros herederos. En este tercer conjunto de situaciones, cabe diferenciar los siguientes supuestos:

    • En primer lugar, cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, es decir, que se hubiere instituido un heredero bajo condición y dicha condición no se hubiere llegado a cumplir, con lo cual, no se ha alcanzado la condición de heredero (como, por ejemplo, si una persona hubiere instituido como heredero a un sobrino a cambio de que éste cuidara del testador hasta su muerte, y dichos cuidados no se hubieren prestado).
    • Asimismo, procederá la sucesión intestada cuando el heredero fallezca antes que el testador, pues lógicamente si cualquier persona nombra heredero a una persona y ésta fallece antes que el testador, los derechos sucesorios no se han llegado a trasmitir (pues ello sólo sucede en el momento de su muerte), y si no hubiere en el testamento más personas a las que correspondiere heredar, procederá entonces acudir a la sucesión intestada.
    • El último supuesto descrito en este apartado corresponde a aquellas situaciones en las que los herederos repudiaren la herencia (es decir, rechazan formalmente la misma de modo que no desean adquirir la propiedad de los bienes, derechos u obligaciones que les han sido concedidos) y no hubiere otras personas a las que correspondiere heredar (bien por derecho de sustitución o de acrecer), en cuyo caso también procederá la apertura de la sucesión intestada.
  4. Cuando el heredero es incapaz de suceder. En último término, el legislador establece que corresponderá acudir a la sucesión intestada cuando el heredero sea incapaz de suceder, lo que sucederá entre otros casos, cuando concurran causas de indignidad para suceder o en los supuestos de disposiciones a favor del Notario autorizante del testamento, a favor del tutor o curador del testador, o a favor de un incapaz.

En el ámbito del derecho civil catalán, como cuestiones principales a destacar, sin duda cabe señalar el orden sucesorio, que presenta las siguientes particularidades:

En primer lugar, de conformidad con el artículo 442-1 CCCat, la herencia se diferirá a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación (que en el ámbito del derecho civil catalán se encuentra expresamente regulado en su artículo 441-7 CCCat), debiéndose tener en cuenta:

  • Si los hijos o descendientes concurren a la herencia con el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, a éste le corresponderá el usufructo universal de la herencia (artículo 442-3 CCCat), si bien podrá ejercer su derecho de conmutación, previsto en el artículo 442-5 CCCat, que le permitirá atribuirse una cuarta parte alícuota de la herencia y además el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. Siempre que se solicite en el plazo de un año a contar desde la defunción.
  • En caso de repudiación de la herencia de uno de los hijos o descendientes llamados a la sucesión, su parte acrecerá a la de los demás descendientes del mismo grado.
  • Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudiaren la herencia, ésta se diferirá a los descendientes del siguiente grado por derecho propio, pero dividiéndose por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe (Artículo 442-2.1 CCCat). 
  • No obstante, ello no sucederá si todos los hijos del causante repudiaren la herencia en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y éste es su progenitor común (Artículo 442-2.2 CCCat), la cual cosa en la práctica suele ser muy común, puesto que permite que toda la herencia se defiera a favor del cónyuge superviviente.

En segundo lugar, y a falta de hijos o descendientes del causante, la herencia se difiere al cónyuge viudo o al conviviente estable en pareja superviviente (Artículo 442-3.2 CCCat), pero los padres del causante conservarán el derecho a la legítima. No obstante, el cónyuge viudo no tendrá derecho a suceder abintestato si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho, o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieren reconciliado (Artículo 446-2 CCCat).

En tercer lugar, a falta de hijos o descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores a partes iguales (Artículo 442-8 CCCat), y si sólo viviere uno de ellos, la delación a éste se extiende a toda la herencia. Por su parte, si el causante falleciera en la situación antes descrita y además sin progenitores, la herencia se diferirá a los ascendientes en grado más próximo (Artículo 442-8.2 CCCat), teniéndose en cuenta que en caso de existir dos líneas de parientes del mismo grado (por ejemplo, abuelos paternos y maternos), la herencia se divide por líneas, y dentro de cada línea, por cabezas.

En cuarto lugar, a falta de hijos o descendientes, sin cónyuge o conviviente y asimismo sin otros ascendientes, la herencia se diferirá a los parientes colaterales (Artículo 442-9 CCCat), con la siguiente estructura (Artículo 442-10 CCCat):

  1. Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás parientes colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo.

    A modo de ejemplo, si el causante falleció teniendo dos hermanos llamados Juan (persona viva) y Antonio (ya fallecido y con dos hijos vivos, llamados Marc y Carles), a Juan le corresponderá el 50% de la herencia por derecho propio y a los sobrinos del causante, Marc y Carles, un 25% del caudal relicto por derecho de representación.
  2. No obstante, de no existir hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas.

    Siguiendo el ejemplo anterior, si Juan también hubiere fallecido (y tuviere una hija llamada Anna), la herencia se repartiría en un 33% para Anna, Marc y Carles.
  3. En el supuesto de que concurran a la herencia hermanos e hijos de hermanos y exista una sola estirpe de sobrinos, éstos perciben por cabezas lo que corresponde a la estirpe (supuesto del ejemplo A). No obstante, si existen dos o más estirpes de sobrinos, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.

    Siguiendo el ejemplo A antes indicado, si el causante hubiere tenido un tercer hermano, también fallecido (el cual a su vez tenía una hija llamada Mireia), a Juan le seguirá correspondiendo un 50% de la herencia, mientras que el 50% restante se dividirá a partes iguales entre Marc, Carles y Mireia, es decir, un 16,66 %.
  4. A falta de hermanos e hijos de hermanos, sucederán los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni de distinción de líneas (Artículo 442-11 CCCat).

Por último, a falta de todos los parientes indicados, sucederá la Generalitat de Cataluña (Artículo 442-12 CCCat).

El orden de sucesión en los supuestos de sucesión intestada, es decir, a qué personas y por qué orden corresponde declarar herederos, en nuestro ordenamiento jurídico viene determinado por lo establecido en el Código Civil en sus artículos 930 y siguientes. Para comprender el contenido de esta regulación, en primer lugar, se expondrá de forma genérica el orden de la sucesión y posteriormente, las particularidades que cada de las figuras detalladas puede presentar. 

Así pues, por lo que se refiere al orden de sucesión genéricamente entendido, es necesario precisar que:

  1. En primer lugar, heredarán los descendientes del difunto (es decir, sus hijos, nietos, etc.).
  2. A falta de estos, heredarán los ascendientes del finado (es decir, padres, abuelos, etc.).
  3. A falta de ascendientes y descendientes, le corresponderá heredar al cónyuge superviviente, si lo hubiere.
  4. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge superviviente, corresponderá heredar a los parientes colaterales hasta el cuarto grado (es decir, hermanos, sobrinos, etc.).
  5. Y a falta de todos ellos, la sucesión corresponderá al Estado.

El derecho de representación es un derecho de índole hereditario en virtud del cual se reconoce a los parientes de una persona fallecida a suceder a dicha persona fenecida en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Así pues, y a modo de ejemplo, en un supuesto de sucesión intestada en que una persona fallezca con únicamente un hijo vivo y dos nietos (estos últimos, hijos de un segundo hijo fallecido previamente), los dos nietos adquirirán los derechos hereditarios a la sucesión de su abuelo por representación de su padre fallecido.

Como cuestiones más destacables de este derecho de representación, es necesario expresar lo siguiente:

  • El derecho de representación tiene lugar siempre en línea recta descendiente (es decir, de padres a hijos, nietos, etc.) pero nunca en la línea ascendiente. Por lo que se refiere a la línea recta colateral, sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos (cuestión ya detallada en el apartado anterior).
  • Siempre que se suceda por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera (siguiendo el ejemplo anterior, ello implica que al hijo del fallecido le correspondería el 50% de la herencia y a los dos nietos el restante 50% a repartir entre ellos).
  • Como ya se ha indicado en la pregunta anterior, quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán por representación si concurren con sus tíos, pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
  • Por su parte, también es necesario apuntar que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia (es decir que, por ejemplo, una persona podría renunciar a la herencia de un padre y posteriormente concurrir a la herencia de su abuelo en virtud del derecho de representación).
  • Por último, es necesario saber que no podrá representarse a una persona viva salvo en los casos de desheredación o incapacidad (de modo que, por ejemplo, hijos de personas desheredadas o incapacitadas podrán concurrir a las herencias de sus abuelos por derecho de representación, aunque sus padres estuvieren aún vivos).

Paso 5

¿Dónde consultar la normativa aplicable?

Paso 6

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