SUCESIONES Y DONACIONES
Entrega o toma posesión de legado
Paso 1
¿Qué es la entrega o toma de posesión de un legado?
Es el documento notarial mediante el cual se formaliza la entrega de un bien o derecho concreto que forma parte de una herencia a una persona determinada. Dicha persona recibe el nombre de legatario y, a partir de ese momento, el legatario, al aceptar el legado, consolida su adquisición y ya puede hacer uso y disfrute del bien que le ha sido formalmente entregado por parte del heredero del difunto, integrándose así de pleno derecho en su patrimonio privativo.
Paso 2
¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar una entrega o toma de posesión de legado?
Documento nacional de identidad
(Original y en vigor)
Certificado de defunción
Certificado de últimas voluntades
Título sucesorio
Paso 3
¿Cuánto cuesta la formalizar la entrega o toma de posesión de un legado ante notario?
Si desea más información contacte con nosotros para poder asesorarle y realizar un presupuesto. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Paso 4
Preguntas frecuentes
Un legado consiste en una atribución particular realizada a favor de una persona concreta, de modo que el causante determina que, más allá de quienes sean sus herederos, un bien en concreto de su patrimonio sea asignado a una persona específica, como, por ejemplo, cuando un testador lega un vehículo en concreto (de los muchos que pudiera tener) a un sobrino suyo que le tiene mucha estima.
Así pues, en definitiva, esta institución puede resultar interesante para el testador cuando, aparte de a quién quiera designar como heredero de su patrimonio, desee transmitir un bien concreto de su propiedad a una persona específica que no sea su heredera universal.
Desde un punto de vista formal, tal y como establece el Código Civil de Cataluña, para que pueda ordenarse un legado, es necesario que ello se haga mediante un testamento, un codicilo o memoria testamentaria. Así pues, sólo serán válidos los legados de cosa cierta que se verifiquen a través de alguno de estos instrumentos.
En relación con quién puede ser designado como legatario, debe indicarse que lo puede ser cualquier persona física viva, así como los concebidos (es decir, fetos en periodo de gestación) o incluso a favor de personas no concebidas (como, por ejemplo, a favor de nietos, en caso de que los hijos del testador aún no los tengan, pero pueda prever que ello suceda).
Por lo que se refiere a la designación de la persona beneficiada por el legado (que se denomina legatario, como hemos comentado), hay que saber también que lo normal es designarla e identificarla indubitadamente (es decir, especificar, por ejemplo, en el testamento del causante, el nombre y apellidos del legatario). No obstante, la ley también permite que el causante encargue a otra persona (que puede ser el gravado por el legado o un tercero) la elección del legatario, entre un grupo de personas que aquél designe, de modo que, por ejemplo, el testador puede disponer que su heredero legue un cuadro de su colección a alguno de sus sobrinos, a su elección, correspondiendo entonces al heredero (que en este caso es la persona gravada por el legado) la facultad de elegir a qué sobrino en concreto se le asigna dicha obra pictórica.
Dicho esto, también es importante resaltar que el legado se puede ordenar a favor de una sola persona o también a favor de varios legatarios (como, por ejemplo, legar una casa del pueblo a varios sobrinos), en cuyo caso, si no se especifica la parte que corresponde a cada uno de ellos, se entiende que el legado se distribuye a partes iguales.
Por último, indicar en este aspecto que, asimismo, la persona que dispone el legado puede ordenar sustituciones vulgares para el legatario, de modo que, si éste no pudiere o no quisiere aceptar el legado, el sustituto ocupará su lugar.
Un prelegado es aquella circunstancia que concurre cuando el causante ha designado, al mismo tiempo, a una persona concreta, como su heredero y, asimismo, como legatario de cosa concreta.
Aunque a priori pueda parecer un absurdo esta dualidad de designaciones, la misma puede ser útil por lo que respecta a la persona designada, pues esta dualidad le permite aceptar o repudiar tanto la herencia como el legado de forma independiente, lo que en determinados supuestos puede ser interesante si el beneficiario sólo quiere aceptar el legado (imaginemos, por ejemplo, un bien de gran valor) y no la herencia (formada por bienes complejos de gestionar), o viceversa.
La persona gravada por el legado es aquél al que le corresponde la responsabilidad y la carga de asegurar que dicho legado se cumple y, por lo tanto, se entrega al legatario el bien o prestación particular que el causante ha dispuesto.
Normalmente, la persona gravada por el legado será el heredero o coherederos nombrados por el causante, si no se hubiere dispuesto nada al respecto. No obstante, la ley permite al causante designar a una persona concreta como gravada por el legado de modo que, por ejemplo, si hubiere varios coherederos, sólo se nombre a uno de ellos como gravado por el legado, de modo que sólo se le atribuye a éste la responsabilidad y tarea de entregar el legado a la persona beneficiada.
Asimismo, es necesario precisar que, como persona gravada por el legado, no sólo se puede considerar a los herederos, sino que la ley permite que lo sea cualquier otra persona que obtenga un beneficio patrimonial de la herencia.
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Paso 5
¿Dónde consultar la normativa aplicable?
- Por lo que se refiere a las reglas de Derecho Común, véase los artículos 858 y siguientes del Código Civil español.