- 
Catalan
 - 
ca
English
 - 
en
French
 - 
fr
German
 - 
de
Italian
 - 
it
Portuguese
 - 
pt
Russian
 - 
ru
Spanish
 - 
es

SUCESIONES Y DONACIONES

Pacto sucesorio

Paso 1

¿Qué es un pacto sucesorio?

Un pacto sucesorio es el documento notarial mediante el cual una persona decide organizar su herencia en vida, permite, por un lado, y con la misma libertad y amplitud que se haría en un testamento, instituir herederos y, por otro lado, entregarles determinados bienes en el momento de la celebración del pacto y permitir que los restantes bienes se adquieran en el momento del fallecimiento. Por lo tanto, el pacto sucesorio debe entenderse simplemente como una alternativa al testamento/herencia o a la donación.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para firmar un pacto sucesorio ante notario?

icono dni

Documento nacional de identidad

(Original y en vigor)

icono dni

Títulos de propiedad de los bienes o derechos

papeles

Documentación acreditativa de parentesco

Paso 3

¿Cuánto cuesta realizar un pacto sucesorio ante notario?

Si desea más información contacte con nosotros para poder asesorarle y realizar un presupuesto. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Preguntas frecuentes

Tradicionalmente, cuando la mayor parte de personas piensan en el modo en que se puede ordenar su sucesión (desde el punto de vista del causante) o llegar a ser heredero o, en su caso, legatario (desde el punto de vista de los beneficiarios de dicha herencia), recurren cuasi instintivamente o bien a las figuras del testamento o, alternativamente, a falta de éste, a la declaración de herederos intestados.

Esta concepción general de la mayor parte de ciudadanos viene corroborada por lo anunciado de modo genérico en el artículo 658 del Código Civil, en virtud del cual la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento (que se llama testamentaria) y, a falta de este, por disposición de la ley (que se denomina legítima o intestada).

Así pues, cuando una persona fallezca, para determinar el modo en que su herencia será distribuida, sólo cabrá acudir al testamento que en su caso hubiere otorgado o, en su defecto, a las normas legales establecidas para la sucesión intestada a fin de determinar, mediante la correspondiente acta de declaración de herederos intestados, que personas serán las herederas del causante.

La taxatividad del precepto citado viene asimismo reforzada por lo dispuesto el artículo 1.271.2 del Código Civil, en el que se establece que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales. Así pues, en el ámbito del derecho civil común, no está permitida la celebración de contratos que tengan por objeto la herencia, de modo que no es posible realizar negocios en los que se trate de disponer o comerciar con los derechos hereditarios de una persona.

Esta prohibición genérica se ve no obstante matizada por ciertas excepciones puntuales que pueden hallarse en el Código Civil, como por ejemplo en sus artículos 826 y 827, relativos a la mejora, en los que se establece respectivamente que:

  • La promesa de mejorar o no mejorar, hecha en escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
  • La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

O bien en su artículo 1.341, en el que se establece que los futuros cónyuges podrán donarse antes del matrimonio, en capitulaciones, bienes futuros, sólo para el caso de muerte.

Esta prohibición general del derecho civil común (salvándose las escasas excepciones citadas), colisiona no obstante con lo previsto sobre esta materia en determinados ordenamientos jurídicos forales o autonómicos, pues el derecho civil propio de determinadas comunidades autónomas si que permite celebrar contratos cuyo objeto sean los derechos hereditarios de una o incluso varias personas los cuales recibirán la denominación de pactos sucesorios.

Uno de estos derechos civiles forales que permite la existencia de los pactos sucesorios es sin duda el ordenamiento civil catalán, el cual, ya de forma enunciativa, en su artículo 411-3 del Código Civil de Cataluña, establece que los fundamentos de la vocación sucesoria son el heredamiento (o pacto sucesorio de institución de heredero), el testamento y lo establecido por la ley.

Así pues, a continuación, se va a tratar de desgranar las principales características de esta institución de derecho de sucesiones, y dada la ubicación de esta oficina notarial, centrándose en la normativa del Derecho civil propio de Cataluña, cuya regulación concreta cabe hallarla en el Título III del Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Cataluña, artículos 431-1 a 432-5.

De conformidad con el Código Civil de Cataluña, mediante un pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

Así pues, mediante un pacto sucesorio, dos o más personas pueden celebrar un contrato que tenga por objeto la sucesión de ambos o de cualquiera de ellos, pudiendo nombrar en dicho contrato herederos u otorgar atribuciones particulares a favor de las personas que deseen (asimilables a los legados), en virtud de los cuales se asignará al beneficiario de dicha atribución la titularidad de un bien o derecho concreto de los obrantes en el patrimonio del causante. 

En dichos pactos sucesorios se podrán establecer condiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros, lo que permite pues que mediante este contrato, dos o más personas puedan ordenar su sucesión sin necesidad de acudir a la institución del testamento o a abocar la misma a las reglas de la sucesión intestada, determinando qué personas y en qué modo devendrán titulares de su patrimonio (es decir, de todos sus bienes, derechos y obligaciones) una vez llegada su muerte.

En la práctica, la figura del pacto sucesorio (a través del heredamiento mutual y preventivo) abre la puerta a otorgar una suerte de testamento mancomunado entre cónyuges.

Asimismo suele ser muy utilizado para ordenar la sucesión de las empresas familiares, pues entre todos los miembros de la familia titulares de la actividad económica se puede pactar la sucesión de los titulares de la compañía de forma global y conjunta, determinando la titularidad de las acciones o bienes productivos de la misma, e incluso imponiendo cargas u obligaciones a los herederos (tales como por ejemplo determinar qué miembro de la familia debe ostentar la administración de la empresa, exigir la indivisibilidad o enajenación de la compañía, asegurar un determinado nivel de ingresos a familiares del socio premuerto, etc.).

Este instrumento también puede ser utilizado por familias extensas de capacidad económica elevada que consideran necesario distribuir el patrimonio familiar de una forma conjunta.

Sin duda, la primera cuestión necesaria para que pueda celebrarse un pacto sucesorio es que todos sus otorgantes sean de vecindad civil catalana, pues lógicamente ello será condición indispensable para que les sean de aplicación las previsiones sobre la materia de la normativa autonómica.

Dicho estos, de conformidad con el Código Civil de Cataluña, puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:

  1. El cónyuge o futuro cónyuge.
  2. La persona con quien convive en pareja estable.
  3. Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
  4. Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Así pues, como se puede observar, sólo pueden otorgar un pacto sucesorio personas que entre sí presenten el grado de parentesco exigido por la ley que se acaba de exponer. 

No obstante, en los pactos sucesorios también se podrán ver involucradas terceras personas no incluidas en dicho círculo familiar, pues de conformidad con la normativa catalana, en los pactos sucesorios es posible hacer heredamientos o atribuciones particulares de bienes o derechos a favor de terceras personas no incluidas en este círculo familiar de posibles otorgantes, teniendo en cuenta no obstante las siguientes particularidades:

  • En primer lugar, que estas terceras personas a favor de las cuales se haya realizado el heredamiento o atribución particular no adquieren ningún derecho hasta el momento de la muerte del causante.
  • Las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa (es decir, que salvo disposición en contrario los derechos de los terceros favorecidos no se transmiten a sus herederos en caso de premoriencia de aquél).

Para poder otorgar un pacto sucesorio es necesario ser mayor de edad (lo que implica tener dieciocho años cumplidos) y asimismo gozar de plena capacidad de obrar, es decir, hallarse en pleno ejercicio de su capacidad natural de entender y querer sus actos y las consecuencias de estos.

No obstante, es necesario precisar que respecto de los otorgantes que ostenten la condición de simples terceros favorecidos, si a éstos no se les impone ninguna carga, pueden consentir el pacto sucesorio en la medida de su capacidad natural, por medio de sus representantes legales o con la asistencia de un curador.

Como ya se ha indicado en las preguntas precedentes, mediante el pacto sucesorio dos o más personas pueden disponer de su sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

En este sentido establece el Código Civil de Cataluña que en el pacto sucesorio puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que el testamento, de modo que los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal. Asimismo:

  • Se podrán sujetar las disposiciones hechas en el pacto, tanto si se hacen a favor de los otorgantes como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos o reversiones. 
  • También podrán designarse albaceas, administradores y contadores partidores que distribuyan la herencia entre los herederos nombrados.

Asimismo, es menester indicar que también es posible la imposición de cargas a los favorecidos, las cuales deberán figurar expresamente en el pacto, así como expresar en el pacto sucesorio la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento, si ello tuviere carácter determinante.

A modo enunciativo, prosigue el citado precepto estableciendo que las cargas podrán consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.

Paso 5

¿Dónde consultar la normativa aplicable?

Paso 6

Pedir cita